REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003259
ASUNTO : SP11-P-2006-003259

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día sábado cuatro (04) de noviembre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha, 27 de junio de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.903.798, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Rosa Pérez Bautista (v), residenciado en la calle 10, dos casas mas abajo de la venta de repuestos para refrigeración, al lado del taller de mecánica, casa amarilla con puertas grises, preguntar por la señora Maria Eugenia Monterrey Díaz, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS

…”Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 03 de noviembre de 2006, a las 07:30 horas de la mañana, en la Aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal de circulación de requisa norte, en el sentido Venezuela-Colombia, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-436, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en la cual refiere que mientras realizaba labores propias del estado, avistó un vehículo Marca Dodge; Modelo D-100; Clase Camioneta; Tipo dic Up; Placas 301-SAJ; Serial de Carrocería T8106804, Serial De Motor 3183212713, que se desplazaba hacía la VECINA República DE Colombia, al cual luego de practicarle la requisa correspondiente ante la presencia de testigos, apreciando conforme el criterio del funcionario actuante que el tanque de depósito de combustible era más grande de lo normal en apariencia “adaptado”, por lo que procedió a sustraer su contenido logrando almacenar 60 litros de presunta gasolina; posteriormente observó que en la parte trasera de la tolva del referido vehículo, se hallaba un caucho de repuesto “liso”, el cual esta acondicionado para transportar combustible en su interior, el cual al ser desprovisto de un tapón metálico, se le extrajo la cantidad de 40 litros de presunta gasolina, para un total de 100 litros de esta sustancia que por su apariencia y conforme sus máximas de experiencia valoraron como gasolina, por lo cual procedieron a detener al conductor de del auto, quien quedó identificado como José Gregorio Jaimes Pérez (imputado de autos) quien quedó a disposición de la Fiscalía actuante…”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaba labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, observó un vehículo el cual les inspiró sospechas, ordenando a su conductor se dirigiera al estacionamiento, hallando luego de una revisión del vehículo que en el mismo se transportaba de manera oculta e ilegal una importante cantidad de una sustancia, que conforme su apariencia y sus conocimientos basados en al experiencia reconoció como gasolina, por lo cual se procedió a detener a su conductor.

A los folios (05) y (06) del expediente, corren insertas sendas entrevistas, de fecha 03 de noviembre de 2006, rendidas por los ciudadanos José Gregorio Silva Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.294 y Wilson Molina Astorkia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.0371, testigos presénciales procurados por el órgano policial actuante, quienes dan fe de del accionar de los funcionarios actuantes y del hallazgo en el vehículo incautado de manera oculta en un caucho de repuesto y en el tanque de depósito de la sustancia que se les dijo era presunta gasolina.

De los folios (20) al (22) del expediente, corre inserto Dictamen pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1455, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2006, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 "Batalla de Carabobo" del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacionales el cual se concluye, que de las pruebas realizadas a las muestras de la sustancia incautada a en el vehículo que conducía el imputado, “… corresponden, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOLINA)…”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por los ciudadanos que sirvieron de testigos, se determina que la detención del ciudadano José Gregorio Jaimes Pérez se produce en virtud que el mismo es quien conducía el vehículo dentro del cual se halló la sustancia incautada, cuyo transporte esta regulado por el estado venezolana y debe ajustarse a una serie de medidas y condicione que no pongan en peligro la integridad física de las personas. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano José Gregorio Jaimes Pérez, en la comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Establece el artículo 4 de Ley Sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos lo siguiente:

“la falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir el daño a la salud y al ambiente”

Ahora bien, con la implementación del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado, tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual vela este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 en su numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con la siguientes condiciones 1: presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2: Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible semejante al que se le juzga o de cualquier otra naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO JAIMES PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha, 27 de junio de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.903.798, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Rosa Pérez Bautista (v), residenciado en la calle 10, dos casas mas abajo de la venta de repuestos para refrigeración, al lado del taller de mecánica, casa amarilla con puertas grises, preguntar por la señora Maria Eugenia Monterrey Díaz, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al JOSÉ GREGORIO JAIMES PÉREZ, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 en su numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con la siguientes condiciones 1: presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2: Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible semejante al que se le juzga o de cualquier otra naturaleza.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA SECRETARIO