REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003261
ASUNTO : SP11-P-2006-003261


Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 06 de los corrientes, en virtud de la solicitud realizada por el Abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado GERANDO ANTONIO RANGEL, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…En fecha 04 de Noviembre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial “General Cipriano Castro”, Comisaría de San Antonio, cuando me encontraba recorriendo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, recibieron reporte de la central de patrulla de la comisaría policial de esta localidad, se trasladáramos al Barrio 5 de Julio cerca de la cancha deportiva, ya que al parecer se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo a una ciudadana con arma blanca. Al llegar al señalado lugar se acerco una ciudadana, quien se identifico como ELIZABETH PAVAS MUÑOZ, Colombiana, cédula de ciudadanía N° 43.764.890, quien les indicó que el ciudadano que vive con ella había llegado ebrio a la residencia y la había agredido y así mismo la amenazo con un arma blanca tipo cuchillo, para matarla junto con el hijo de 02 años de edad de nombre William Alexis Rangel. El ciudadano al visualizar la comisión policial opto por despojarse de un arma blanca tipo cuchillo, procedimos a intervenirlo y detenerlo…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GERARDO PAVAS MUÑOZ, considera que las circunstancia enmarca en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz. por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación conforme el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa consagradas en la ley especial y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: ““Ella y yo discutimos siempre yo soy camionero, vengo cada 15 días ella es muy agresiva y me golpea, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alega: “Oída la declamación de mi defendido, solicito a la representante del Ministerio Público, apertura investigación relacionado con las lesiones que sufrió el mismo, de las cuales existe evidencia en examen forense corriente al folio 10 de las presentes actuaciones, las cuales según mi representado fueron causadas por la ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea llevada a través del procedimiento ordinario lo cual permitirá ahondar en la investigación y pido al Tribunal otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, pueda ser autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 04 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehendió del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL.

2.- Denuncia de fecha 04 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana ELIZABETH PAVAS MUÑOZ, que corre al folio 04 de las actuaciones.

3.- Constancias Médicas que corre a los folios 10, 11, de las presentes actuaciones.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia;

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 04-11-06, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión fue flagrante, pues el prenombrado imputado fue detenido en el mismo momento, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:



PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 25 de julio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de María Elisa Rangél (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.174, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 22, con calle 18, frente a la cancha Barrio 5 de julio parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2006, Constancia Médicas que corren a los folios 11 y 12, Denuncia de fecha 04 de los corrientes.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, en virtud que falta la gestión conciliatoria con la víctima relacionada con la presente investigación, remítase la presente causa a la Fiscalia Vigesima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad de Ley.


TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 25 de julio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de María Elisa Rangél (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.174, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la carrera 22, con calle 18, frente a la cancha Barrio 5 de julio parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima, debiendo retirarse del hogar común donde convive con la victima.



Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, vencido el lapso legal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO