REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001796
ASUNTO : SP11-P-2006-001796
Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: GILDARDO DE JESÚS LOTERO ZERPA, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 11.225.038, de feche de nacimiento 06-12-72, profesión u oficio chofer , con residencia en la Avenida Romulo Gallegos , Boleita Norte Calle la Cruz casa N° 12-16 Caracas
DEFENSORA: Rosa Eumelia Bonilla Ortiz.
• VICTIMA: CRISTO HUMBERTO MORA FLORES.
• FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero
• DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 29-04-06, siendo las 4:45 de horas de la mañana, los efectivos adscritos a la oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, encontrándose de servicio fue notificado por usuarios de la vía que a la altura de la avenida Manuel Pulido Mora de la población de Rubio, se había originado un accidente de tránsito, trasladándose al lugar en la Unidad de Remolque, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (hidrante y semáforo) con un saldo de tres personas lesionadas procediendo a identificar a sus conductores como Gildardo de Jesús Lotero, titular de la cédula de identidad N° 11.225.038, quien fuera trasladado al Hospital Padre Justo de Rubio por la ambulancia del Cuerpo de Bomberos N° 003, y su remisión posterior al Hospital Central de San Cristóbal y el ciudadano Cristo Humberto Mora Flores , titular de la cédula de identidad N° 19.288.866
DE LA AUDIENCIA
EL Juez Abg. Mike Andrews Parada Amaya; el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, abogado Carlo Julio Useche Carerro Fiscal Octavo del Ministerio Público, el acusado, la víctima, y la abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho al acusado GILDARDO DE JESÚS LOTERO ZERPA, quien expuso: Ciudadana Juez a fin de dar cumplimiento con lo ofrecido, le cancelo en este acto le entrego el ultimo pago al señor Cristo Humberto Mora, por la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,oo) Bolívares, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadano Cristo Humberto Mora quien manifestó: “Recibo conforme en este acto la cantidad de Cristo Humberto Mora, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Cumplido como ha sido el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez, decrete la extinción de la acción penal, asimismo le solicito que me expida copia simple de la decisión es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Se deja constancia que en esta misma sala el imputado procede a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,oo) Bolívares
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
2. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un delito culposo que no haya ocasionado la muerte o haya ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, pues el delito imputado es el de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, por una parte; por otra parte, se ha verificado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a GILDARDO DE JESÚS LOTERO ZERPA, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 11.225.038, de feche de nacimiento 06-12-72, profesión u oficio chofer , con residencia en la Avenida Romulo Gallegos , Boleita Norte Calle la Cruz casa N° 12-16 Caracas, por la comisión del delito de Caro LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristo Humberto Mora Flores; conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el presente auto, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario