REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001736
ASUNTO : SP11-P-2006-001736

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, el día 30 de Octubre de 2006, seguida en la presente causa, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BASTOS HERNANDEZ HERIBERTO Y MELO CALVO MARCO AURELIO, identificados en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 17 de Mayo del 2006; donde funcionarios de La Primera Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, del Táchira, Específicamente en el Canal Sur Via que conduce de Cúcuta hacia San Antonio del Táchira, cuando observaron dos (02) vehículos uno de color vino tinto y otro de color verde, donde se le indico a los conductores del mismo se estacionaran a la derecha para chequearlos donde pudieron constar del transporte de verduras para el consumo humano, seguidamente se procedió a preguntarles a los ciudadanos si tenían algún tipo de de permiso parta la introducción de la mercancía al Territorio Venezolano, manifestando los mismos que no la tenia siendo testigos del por lo que procedieron a llevarles la mercancía, vehículos y los ciudadanos hasta el destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación y su respectivo formato de retención quien dijo llamarse: 1) HERIBERTO BASTOS HERNÁNDEZ, Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, Rubio Estado Táchira. 2) MARCO AURELIO MELO CALVO, Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado en carrera 11, casa N° 11-15, Barrio “La Popa” San Antonio Estado Táchira, igualmente se efectuó la retención de los vehículos con la siguientes características: 1) Marca: CHEVROLET; Modelo: D300; Color: VERDE; Año: 1969; Placas: 66TSAI; Serial de Carrocería: C004JC103768. 2) Marca: FORD; Modelo: PIKC -UP; Color: VINOTINTO; Año: 1979; Placas: 588RAE; Serial de Carrocería: AJF10V21746, y dicha mercancía arrojando la siguiente cantidad: 074 bultos de cebolla cabezona, 02 bultos de naranja, 01 bulto de platano, 03 bultos y ½ de cebolla en rama Junca, 01 bulto de papa amarilla, 17 bultos de papa negra, ½ bulto de zanahoria, 08 kilogramos de Mora, ½ bulto de Apio, 01 mata de Ajo criollo, 15 kilogramos de pimentón, 03 cestas de tomate, 03 kilogramos de Brócoli, 03 kilogramos de coliflor, 16 piñas, 05 kilogramos de fresa, 40 kilogramos de melon, 12 kilogramos de pasta, 03 cajas de Panela con un peso aproximado de 1900 kilogramos y un valor aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.800.000,oo), objeto de la presente investigación, siendo testigos presénciales los ciudadanos ORIELZO GALVIZ SAYAGO y JOSE ALEXIS GOMEZ VERA, plenamente identificados en Acta de Investigación Penal

El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1.- Documentales referidas a: Dictamen Pericial N° e-163 y Reconocimiento y Valor en Aduanas de fecha 18-05-2006, acta de Inspección de fecha 23-05-2006, Experticias Nros 477 y 478 de fecha 16-06-2006, Expertitas Nros. 239 de fecha 16-06-2006, 289 de fecha 20-07-2006 y acta de Inspección Sanitaria N° 004598 de fecha 17-05-2006.
2.- Testimoniales: (Pericales). Declaración de la ciudadana Castellanos Noris, cédula de identidad N° V- 4.827.174, Inspectora Regional del S.A.S.A y Lic. Jaime Simón Naranjo Nuñez, Fiscal Nacional de Hacienda, Sub. Inspector Gustavo Adolfo Jiménez y Agente José Alberto Villafañe, adscritos a la sub. Delegación San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, Detective Medardo Ortiz Barrera y Detective Angie Sánchez Montañez, Ing. Agrónomo Arcángel Moncada, cédula de identidad N° V-2.554.409.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, los acusados BASTOS HERNANDEZ HERIBERTO Y MELO CALVO MARCO AURELIO, admitieron los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en la ley especial que rige la materia, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados BASTOS HERNANDEZ HERIBERTO Y MELO CALVO MARCO AURELIO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la fecha del hecho), acarrea una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Al aplicarle la pena normalmente prevista, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, arrojaría SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en aplicación de lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales, se toma en su límite medio, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, por cuanto los acusados BASTOS HERNANDEZ HERIBERTO Y MELO CALVO MARCO AURELIO, admitieron los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado la violencia en el hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, a los ciudadanos BASTOS HERNANDEZ HERIBERTO Y MELO CALVO MARCO AURELIO, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se condena asimismo al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Por último, mantiene la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, en fecha 19 de Mayo de 2006, ampliando las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Librase oficio respectivo. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados BASTOS HERNANDEZ HERIBERTO y MELO CALVO MARCO AURELIO, identificados en autos; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Documentales referidas a: Dictamen Pericial N° e-163 y Reconocimiento y Valor en Aduanas de fecha 18-05-2006, acta de Inspección de fecha 23-05-2006, Experticias Nros 477 y 478 de fecha 16-06-2006, Expertitas Nros. 239 de fecha 16-06-2006, 289 de fecha 20-07-2006 y acta de Inspección Sanitaria N° 004598 de fecha 17-05-2006. Testimoniales: (Pericales). Declaración de la ciudadana Castellanos Noris, cédula de identidad N° V- 4.827.174, Inspectora Regional del S.A.S.A y Lic. Jaime Simón Naranjo Nuñez, Fiscal Nacional de Hacienda, Sub. Inspector Gustavo Adolfo Jiménez y Agente José Alberto Villafañe, adscritos a la sub. Delegación San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, Detective Medardo Ortiz Barrera y Detective Angie Sánchez Montañez, Ing. Agrónomo Arcángel Moncada, cédula de identidad N° V-2.554.409, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados HERIBERTO BASTOS HERNÁNDEZ, Colombiano, natural de Macarabita , Departamento Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, Rubio Estado Táchira y MARCO AURELIO MELO CALVO, Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado en carrera 11, casa N° 11-15, Barrio “La Popa” San Antonio Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; igualmente se exonera a los prenombrados ciudadanos del pago de las costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTROUDCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Mantiene la medida de coerción decreta en fecha 19 de Mayo de 2006 y se amplían las presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo, de esta Extensión Judicial.

Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA