REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003237
ASUNTO : SP11-P-2006-003237
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 31 de Octubre de 2006, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JAIRO ANTONIO LIMAS GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Octubre de 2006, siendo las 20:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San Antonio Zona Policial “Cipriano Castro”, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte de la central de patrullas, para que nos trasladáramos hacia el puesto policial el palotal, que allí nos hacia espera una ciudadana, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Delcy Johann Castro Prada, venezolana, cédula de identidad N° 13.929.629, de 25 años de edad, quien nos informó que en su residencia, su pareja (concubino) bajo los efectos del alcohol le causo daños materiales dentro de la vivienda, se dirigieron al lugar de los hechos para verificar la situación, encontrando al ciudadano a quien la prenombrada señora señalo ser su concubino y causante de los daños, donde se acercaron y lo intervinieron policialmente, efectuándole la requisa personal y solicitándole la documentación personal, quedando identificado como: Jairo Antonio Limas González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.539.549. Igualmente, consta denuncia de fecha 28 de Octubre de 2006, rendida por la ciudadana Delcy Johanna Castro Prada, por ante la Zona Policial Cipriano Castro, Comisaría San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
Seguidamente, el Ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA EL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Delcy Johana Castro Prada, por lo cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Estoy conforme a que se agote el procedimiento especial, relacionado a que se celebre la gestión conciliatoria , previsto en la ley especial, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Jairo Antonio Limas González, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 28 de Octubre de 2006, rendida por la ciudadana Delcy Johanna Castro Prada, por ante la Zona Policial Cipriano Castro. Comisaría San Antonio.
3.- Entrevista de fecha 28 de Octubre de 2006, rendida por al ciudadana Sandra Coromoto Casttro Aguilar.
4.-Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, que corre al folio 08 de las actuaciones.
Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA EL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, según se evidencia del acta policial, denuncia, acta de entrevista y inspección ocular al lugar de los hechos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA EL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Delcy Johana Castro Prada.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho ocurrido.
Por último, observa este Juzgador que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado de autos de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2.- Prohibición de ingerir debidas alcohólicas y de acudir a lugares nocturnos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.
Referente a la aprehensión del imputada de autos, se desestima la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.
En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO ANTONIO LIMAS GONZALEZ, identificado en autos, en la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FAMILIAR CONTRA EL PATROMONIO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Delcy Johana Castro Prada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JAIRO ANTONIO LIMAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 14-12-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15-539.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el Palotal parte alta, Barrio Juan Dios Muñoz, casa sin número, cerca de Variedades Katty, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA EL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2.- Prohibición de ingerir debidas alcohólicas y de acudir a lugares nocturnos.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA