REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001431
ASUNTO : SP11-P-2006-001431


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


Visto el Juicio Oral y Público, de fecha 31 de Octubre del presente año, este Juzgado de Juicio N° 1 pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad Venezolana , de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal Rubio N° 1-135, sector la Y , La Petrolea, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.706.505

 DEFENSOR: Abogado José Andres Roa Roa.

 VICTIMA: GILBERTO BARAJAS CARO

 FISCAL: Abogada Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Noviembre 2005 cuando el Vehículo propiedad del ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, retrocedía con el furgón dentro del galpón N° 1 de la Almacenadora Adualca, no se percató de la presencia del obrero, triturándolo contra las cajas de la mercancía que se encontraban en el lugar, quedando identificado el obrero como Gilberto Barajas Caro.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se procedió a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, al acusado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto; Consecutivamente y por cuanto se estaba en presencia de un Procedimiento Ordinario, el Juez concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal Abg. MARIA TERESA OCHOA, quien hace los alegatos referentes a su acusación, admitida en su totalidad por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio del 2006; establecida en el escrito respectivo inserto en las actuaciones. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos respectivos, solicitando que fuere escuchado primeramente su defendido, ya que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusaba la Representación Fiscal, a los fines de que se le concediera la Alternativa a la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, para luego la defensa retomar la palabra.

Seguidamente el Juez ordenó al Alguacil de sala el traslado, del Acusado, al sitio donde le corresponde, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Ejusdem, se le explicó el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos Reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos para imposición inmediata de pena; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento. El imputado FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, expuso: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (10.338.720) en dos cheques signados con los números 0761001209 y 0761001209; del Banco Los Andes, por los daños ocasionados y a su vez le pido una disculpa; es todo”. A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mi defendido, y en virtud que la victima manifiesta su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inquirió de la opinión Fiscal quien a su vez manifiesta que: “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncien sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, advirtiéndole al acusado sobre las consecuencias de la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo”. En razón de todo lo anterior el Juez procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano GILBERTO BARAJAS CARO, en su condición de víctima, quien expuso: ” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por el Ciudadano aquí presente, y declaro que recibí conforme en este audiencia los dos cheques ofrecidos por él, igualmente acepto las disculpas; es todo ”.Acto seguido el Ministerio Público no tuvo objeción alguna sobre el pedimento del acusado del acuerdo reparatorio, una vez aceptada por la victima, por considerar que se encuentra ajustada a derecho; es todo. No hubo lugar al debate contradictorio; pasando de inmediato a decidir.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO


En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

En primer lugar, en cuanto lo planteado en la audiencia, como lo es el acuerdo Reparatorio; en principio pareciera ser improcedente, pero los derechos de ambas partes, deben ser respetados y garantizados, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la constitución de nuestro Estado como social, democrático y de derecho y de justicia, debe velar este Juzgador por esos principios, en este caso en particular, hacer presente la garantía de un justicia sin dilaciones, con formalismos, con decisión responsable y equitativa, que siendo el proceso en instrumento para la realización de la justicia no debe serle negado ni al acusado ni a la victima la misma, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:

1.- Se trata de un delito culposo contra las personas, que no ocasionó la muerte.
2.-La victima y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
3.-La victima acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibió a su entera satisfacción.
4.-El acusado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, por la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, y debidamente aceptado por el Ciudadano GILBERTO BARAJAS CARO en su carácter de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe decretarse y así formalmente se hace, la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa. y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA; Conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad Venezolana , de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal Rubio N° 1-135, sector la Y , La Petrolea, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.706.505, por la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, y debidamente aceptado por el Ciudadano GILBERTO BARAJAS CARO en su carácter de victima.
SEGUNDO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, por el deltio LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.
TERCERO: Se SOBRESEE la presente causa a favor del acusado FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en relación con los artículos 318 ordinal 3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el sobreseído Fernando Alonso Zambrano Delgado.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio a los 14 días del mes de Noviembre de 2006.
Ofíciese a la oficina de alguacilazgo.
Déjese copia.

.

EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA