REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002786
ASUNTO : SP11-P-2006-002786
Visto el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2006, presentado por el Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, actuando como Defensor del imputado LIBARDO BARAJAS GONZALEZ, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
II
En este orden, en fecha 2 de Octubre de 2006, se procedió a revisar la medida de privación allí este tribunal dijo: “…En principio, las condiciones subjetivas por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad, no han variado, más es preciso señalar, que las condiciones objetivas, léase a estos efectos procesales y de garantía para el acusado, deben revisarse y relacionarse en detalle, debido a que desde la fecha de la detención judicial (22/08/2006) hasta el día en que introduce el escrito la defensa (26/09/2006), transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) DIAS CONTINUOS, y es el día 28 de Septiembre de 2006 (Día 37), cuando el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó el escrito de ACUSACION…”, así lo anterior condujo a que variaran las condiciones y se le otorgara una medida cautelar con las condiciones señaladas en dicha decisión.
En fecha 16 de Octubre de 2006, fue revisada la medida cautelar otorgada el 2 de Octubre, manteniéndose invariable.
III
En el orden de ideas que se trae, es evidente que desde la fecha 2 de Octubre de 2006, hasta la actualidad, el imputado no ha podido dar cumplimiento a las condiciones referidas a los ingresos de los fiadores, señalados inicialmente en 100 unidades tributarias, por ello al existir en las actas, anexo recaudos de fiadores, quien aquí decide procede a revisar los mismos y tenemos, que las constancias de residencia y buena conducta, emitidas por el delegado del Ejecutivo del Estado Táchira Abogado Leonardo Sierra, (folios 113, 114, 125 y 126), constituyen elementos que se valoran, así también los Balances personales correspondientes a los ciudadanos Carlos Arturo Morales Haya con cédula de identidad No V-5.787.315 y Reinaldo Barajas. Así, con respecto a los ingresos de los precitados ciudadanos, observa el Tribunal con respecto a Carlos Arturo Morales Haya, aparece agregada constancia emitida por el Taller ALFRAN, con RIF. E-82141354-3 y NIT: 02327778, donde consta que devenga mensualmente la cantidad de 4.000.000,oo millones de Bolívares y con respecto al fiador Reinaldo Barajas, aparece a los folios 116-117, revisión de ingresos, suscrito todo por la Licenciada Ciria Gómez, Contadora Pública Colegiada, inscrita en el Colegio de Contadores Público Bajo el No 10365, por lo que para quien aquí decide, ofrece suficiente fiabilidad, a lo que debe sumársele que el transcurso del tiempo y la no materialización de la medida, evidencia la dificultad de la misma, por lo que se considera que si han variado las condiciones observadas por el Tribunal, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, en razón de lo expuesto, se revisa la medida cautelar, habiendo variado las circunstancias valoradas para su decreto y se acuerda a favor de Libardo Barajas Gonzalez, bajo las siguientes condiciones: de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como fiadores del imputado, y cada uno (c/u) de ellas, con ingresos mensuales no menor a Cincuenta (50) unidades tributarias, deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancias de trabajo o en su lugar, certificación de ingresos junto a balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, así como los respectivos soportes, fotocopias de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, presentarlo al tribunal y a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y a pagar cada uno, en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 2 de Octubre de 2006, se reconsidera en cuanto a los fiadores, por tanto declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado LIBARDO BARAJAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.719, de 33 años, casado, de profesión vigilante, nacido el 7-2-1973, en San Antonio del Estado Táchira. Domiciliado en el Barrio Libertad, calle 10 lote 23, Sector Centenito San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal., quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como fiadores del imputado, y cada uno (c/u) de ellas, con ingresos mensuales no menor a Cincuenta (50) unidades tributarias, deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancias de trabajo o en su lugar, certificación de ingresos junto a balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, así como los respectivos soportes, fotocopias de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, presentarlo al tribunal y a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y a pagar cada uno, en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias.
SEGUNDO: Acepta como fiador a Carlos Arturo Morales Haya, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-5.787.315, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, carrera 1 No 11-54, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar y a Reinaldo Barajas, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-13.929.162, residenciado en calle 10, sector Centenito, Barrio Libertad, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar.
Una vez verificadas las direcciones del imputado, de los fiadores presentados y hayan firmado su compromiso mediante acta, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA