REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000034
ASUNTO : SJ11-X-2006-000025

Visto que en fecha 8 de Noviembre de 2006, la Abogado BETTY SANGUINO PEREZ, actuando con el carácter de Defensora del imputado ARGENIS BAUTISTA SANDOVAL, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El delito que se le imputa al referido Ciudadano es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrando entonces:

En fecha 31 de Enero de 2005, (folios 136 al 168), el Tribunal de Control de este Extensión Judicial realizó la audiencia de calificación de flagrancia en contra del defendido de la solicitante, y de otras personas, allí con respecto a Argenis Bautista, consideró otorgarle una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días.

Correa agregada en los folios 675 al 688, acta de audiencia preliminar realizada el 5 de Diciembre de 2005, en la cual, ante la inasistencia e incumplimiento del acusado Argenis Bautista y otros, el Tribunal acordó revocarle la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, fundándolo en auto separado fechado 18 de Diciembre de 2005.

Capturado como fue Argenis Bautista, se le realizó la presentación el 7 de Agosto de 2006, ante el Juez de Control No 1 de esta extensión judicial (folios 869 al 872), en la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad, decretada en la fecha supra citada.

Finalmente, en fecha 21 de Septiembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar en contra del referido acusado y allí se admitió la acusación contra él mismo, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

A los fines de decidir, es preciso señalar que este Juzgador, no pierde de vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligatoriedad de acordar medidas menos gravosas, fundamentado en el principio pro libertatis, por ello debemos traer a colación, que si bien es cierto la pena máxima señalada para el delito en comento pauta inicialmente Diez (10) años de Prisión y en el grado señalado la mitad, no es menos cierto que en el presente caso, ya el imputado gozó de una medida cautelar, extremadamente flexible, que sin causa ni motivo alguno dejó de cumplir, lo que patentiza un evidente y fundado peligro de fuga, visto la gravedad del hecho presuntamente cometido y es que el principio comentado en la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no debe interpretarse como aplicable a todos los casos, ya que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, así como el comportamiento que despliegue durante parte del proceso¿, siendo evidente que tuvo un mal comportamiento al incumplir con las presentaciones, ello permite corroborar y afirmar con certeza, que no han variado las circunstancias para el decreto de la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de fecha 18 de Diciembre de 2006, ratificada el 10 de Agosto de 2006, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, se mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ARGENIS BAUTISTA SANDOVAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTO1RIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE REVISA Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la defensa y en favor del imputado ARGENIS BAUTISTA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-14.046.858, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-04-1974, de 31 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Flores de Catia, calle real de las flores, casa sin número, Caracas, incurso en la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por consecuencia de lo anterior MANTIENE con todos sus efectos le Medida de Privación de Libertad decreta en su contra en la fecha arriba citada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a tales fines.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Juez en Función de Juicio Número Uno





Abg. Francisco Correa Serpa
Secretario