REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001902
ASUNTO : SP11-P-2006-001902
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa Johanna Urbina
IMPUTADO (S): Omar José Contreras Rodríguez
DEFENSOR: Abg. Johanna Ramírez
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 6 de Junio del año 2006, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 6 de Noviembre del 2006.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir, en cuanto a la acusación que fuere presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez en contra del ciudadano OMAR JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.9-145.919, de 41 años de dad, 25-01-65, obrero, soltero, residenciado Avenida 11, N° 8-19, Centro, frente al Colegio el Rosario, Rubio estado Táchira ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA de conformidad con el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana María Aurora Rodríguez de Contreras .
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Lunes Seis (06) de Noviembre del presente año; siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Juicio, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en el presente asunto, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sanchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR JOSE CONTRTERAS RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.9-145.919, de 41 años de dad, 25-01-65, obrero, soltero, residenciado Avenida 11, N° 8-19, Centro, frente al Colegio el Rosario, Rubio estado Táchira ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA de conformidad con el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana María Aurora Rodríguez de Contreras. Presentes: El Juez Abg. Richard Antonio Cañas Delgado; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, la imputada, y la Defensa y la victima Ciudadana Maria Aurora Rodríguez de Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OMAR JOSE CONTRTERAS RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.9-145.919, de 41 años de dad, 25-01-65, obrero, soltero, residenciado Avenida 11, N° 8-19, Centro, frente al Colegio el Rosario, Rubio estado Táchira ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA de conformidad con el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana María Aurora Rodríguez de Contreras; solicitando la apertura a juicio oral y público. Por su parte la defensa expone que su defendido desea acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es la de de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA de conformidad con el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana María Aurora Rodríguez de Contreras, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el misma querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio es todo”. El fiscal manifiesta: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III
El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado OMAR JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos de las acusadas, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 46 al 48 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio del Estado Venezolano, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejó de la denuncia realizada por la ciudadana María Aurora Rodríguez Contreras, con cédula de identidad No V-11.105.689, quien manifestó que su hijo OMAR CONTRERAS RODRIGUEZ, en varias oportunidades la había agredido verbalmente y que el día 31 de Mayo de 2006, en horas de la madrugada entró a la vivienda habitada por ambos y una vez allí, golpeo los enseres del hogar y la amenazó de muerte.
Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar la VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA de conformidad con el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, establece una pena que no excede los 3 años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho.
Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal y este Juzgador en su libre apreciación considera el lapso de suspensión debe ser de Un año Cinco meses y Quince días. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado OMAR JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OMAR JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.9-145.919, de 41 años de dad, 25-01-65, obrero, soltero, residenciado Avenida 11, N° 8-19, Centro, frente al Colegio el Rosario, Rubio estado Táchira ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA de conformidad con el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana María Aurora Rodríguez de Contreras, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01)AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: a) Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima; b)Prohibición de portar armas blancas y de fuego. C) asistir a las charlas mensualmente sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes dictadas por CORECUID con sede en la Unidad Vecinal en San Cristóbal Estado Táchira, debiendo presentar al tribunal constancia de su asistencia d) Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en su integró, a los Veintiún días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA