REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000037
ASUNTO : SJ11-P-2003-000037


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO: Frank Alexander Piña Coronel
DEFENSOR: Johana Bustamante
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Considerando; Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SJ11-P-2003-00037, en virtud de la decisión por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto del 2.005 donde resolvió: “………1) Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. 2) Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. 3) Se acuerda mantener en todos sus efectos la medida judicial de Privación de libertad al Ciudadano Frank Alexander Piña Coronel dictada en fecha 04 de Mayo del 2.003...”Por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II
HECHO IMPUTADO
Que en fecha 02-05-03, siendo las 04:45 de la tarde los efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras No 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal de requisa No 2 , observaron cuando se acercaba un vehículo de uso particular, marca chevrolet, modelo 77, tipo sedan, placas BAI-89M, conducido por el ciudadano BARÓN MORILLO FORTUNATO, plenamente identificado en autos, de profesión chofer, por lo que le indican que se estacionara a la derecha y al pasajero que se bajara del vehículo con su equipaje hasta la sala de requisa, mostrando este ciudadano una actitud nerviosa por lo que solicitan la colaboración de dos ciudadanos testigos siendo identificados como EMILIO MISSE ESCOBAR Y CARRILLO ZAPATA DIEGO, plenamente identificados en autos; procediendo a identificar al ciudadano dueño de una maleta de color negro quien dijo ser y llamarse PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.329..534, preguntándosele que si llevaba algo que lo relacionara con un delito respondiendo que no, procediendo a indicarle que sacara todas sus pertenencias de la maleta de color negro para efectuarle una revisión minuciosa, procediendo a la revisión de dicha maleta encontrando que la misma tenía un doble fondo donde hallaron un material sintético como goma de igual forma en la parte de la tapa de la maleta procediendo a efectuarle una prueba química al referido material dando una coloración verde para la droga HEROINA, seguidamente procedieron al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de 10,300 Kilogramos.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , presenta formal acusación contra PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la ley vigente , el representante del Ministerio Público, hace un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitó la destrucción de la droga. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Johana Ramírez Bustamante quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido, por el Ministerio Público y solicitó que sea escuchado al ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal, le impuso al acusado PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado libre de juramento expone: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de su defendido, que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. EL Tribunal requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de Admisión de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, 2) Tomando en consideración, los principios de economía y celeridad procesal y el derecho igual de las partes, así como el descongestionamiento del proceso penal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando un proceso idóneo, transparente, equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334 y 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razones consideradas más que suficientes para quien decide, acordar el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos. 4) Que en las actuaciones, existen elementos de convicción para imputarle al acusado PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…” Sarmiento Sosa “La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “

Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones suficientes para quien, aquí decide, de acordar el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CALCULO DE LA PENA

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle, además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo lo establecido en el segundo aparte del Artículo 376, por tratarse de un delito sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de lo que establece dicha ley, es por lo que se CONDENA a PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Además de ello se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-03-75, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.329.534, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de Rafael Piña y Migdalia Coronel , de Profesión u Oficio Capitán de Lancha, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle Cují Callejón el Chivo, Casa N° 06, Ciudad Ojeda Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano , para lo cual se tomó el contenido del artículo 37, del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga que fue incautada y que guarda relación con la presente causa. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de la libertad al Ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, plenamente identificado.

Dada, sellada, Publicada y leída en la Sala de Juicios número dos del Palacio de Justicia de la ciudad de San Antonio del Táchira a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre del 2.006; con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO