República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2005-8854
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSOR PUBLICA: LUIS AMERICO PEREZ
ACUSADO: JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caucagua Estado Miranda, nacido en fecha 15/09/1977, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad: 17.452.321, hijo de Enma Flora Palacios (V) y Modesto Antonio Landaez (V), residenciado en: Naiguata, Parte Alta, El Tigrillo, Casa N° S/N, Cerca de la Bodega de la Señora Miriam, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día catorce de noviembre de 2006, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 281 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: en fecha 04 de junio de 2005, siendo las 04:20 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Brigada Canina de la División de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por la Avenida Principal de la Costanera, Parroquia Caraballeda, a la altura de la esquina de La Goleta, frente al establecimiento comercial de nombre Supermercado y Licorería Los Corales, observaron una riña colectiva, entre varios sujetos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando estos individuos por emprender la huida en veloz carrera dirigiéndose hacia varias direcciones, quedándose en el lugar un sujeto de piel moreno oscuro, contextura gruesa, estatura mediana, vestido con una franelilla de color blanco, short tipo bermudas de color gris y descalzo, quien portaba un arma de fuego en una de sus manos, con la cual efectúo varios disparos a otros ciudadanos que estaban a escasos metros de distancias, quien también portaba un arma de fuego, con la cual efectúo varios disparos al primero de los nombrados, quienes al notar la presencia policial, efectuaron varios disparos y emprendieron la huida en veloz carrera en direcciones diferentes, por lo que procedieron a la persecución de ambos sujetos a pie, logrando darle alcance al primero de los mencionados, a una distancia de tres cuadras específicamente en la avenida 8, frente a la quinta NENENA, practicándole la retención preventiva, efectuándole la inspección corporal, logrando incautarle de manera oculta en la pretina del short que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, de color gris, calibre 38 Special, Marca HWM, con el serial limado el cual fue restaurado arrojando el No. 1531250, con la cacha de material sintético de color negro, contentivo en los alvéolos del cilindro, de la cantidad de tres conchas y tres balas sin percutir, todas calibre 38, acto seguido se le solicito al detenido la documentación correspondiente del arma de fuego, quien manifestó no poseerla.

La Defensa Pública por su parte solicitó que se desestimara la acusación fiscal por considerar que no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ LUCIANO, RODRÍGUEZ NESTOR, RANCEL RAFAEL, TABIQUEN ALVARO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos así como la incautación del arma de fuego tipo revólver; 2.- Declaración de los ciudadanos FABIAN ENRIQUE PEREZ DE ORTA y MARIO JOSE MORALES, quienes son testigos de los hechos y de la incautación del arma de fuego, 3.- Declaración de los funcionarios YESENIA NIEVES y RICHARD DAAL, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el dictamen pericial No. 9700-018-B-2509, de fecha 25JUL05, donde concluyeron que el arma de fuego es de tipo revólver, calibre .38, en buen estado de funcionamiento, 4.- Acta Policial inserta al folio 3 de la causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, 5.- Experticia No. 9700-018-B-2509, de fecha 25 de julio de 2005, suscrita los funcionarios YESENIA NIEVES y RICHARD DAAL, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS LANDAES PALACIO, fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 04-06-05, portando un arma de fuego tipo revólver, sin ningún tipo de permisología debidamente expedida por la autoridades Venezolanas, esto en presencia de los testigos Fabian Enrique Pérez De Orta y Mario José Morales, configurándose de esta manera el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JORGE LUIS LANDAEZ PALACIO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y penado en el artículo 281 del Código Penal, se observa que éste tipo penal requiere la condición de funcionario con autorización de portar arma de fuego y la use de manera indebida (sólo está permitido su uso en caso de legítima defensa ó en defensa del orden público), en tal sentido, es evidente que el acusado se autos no es funcionario ni tenía porte de arma, en tal sentido, no puede imputársele tal delito al ciudadano Jorge Luis Landaez Palacios, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestó a viva voz y sin ningún tipo de coacción querer ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto en autos no consta que el mencionado imputado registre antecedentes penales, se le rebajará la pena a su límite mínimo, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en definitiva en TRES AÑOS DE PRISION.

Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la pena a la mitad, quedando en consecuencia en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad No.17.451.321, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS LANDAEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad No.17.451.321, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y penado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y ocho días (28) del mes de noviembre de 2006. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOOA
CAUSA N°: WP01-P-2005-8854