REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016553
ASUNTO : WP01-P-2005-016553

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 30 de mayo de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, quien dijo ser de nacionalidad sudafricana, natural de Sudáfrica, nacido en fecha 05-10-1984, de 23 años de edad, portador del pasaporte de la República de Sudáfrica N° 8410055184082, hijo de Johan Van Der Bank y Sarie Van Der Bank, residenciado en: 52 Splendid Place, 120 Prichart Street, Johanesburg, Sudáfrica; debidamente asistido por la profesional del derecho Sandra Rodríguez; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, aprehendieron al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, en el área de embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponía a abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea Tap Air Portugal con la ruta Caracas-Lisboa-Zurich-Lisboa-Caracas, incautándole setenta y nueve (79) dediles que transportaba de manera intraorgánica y que expulsara posteriormente vía rectal en el Hospital de los Seguros Sociales de La Guaira. Dichos dediles contenían una sustancia que al practicársele la experticia química, resultó ser cocaína, con un peso bruto de novecientos diecinueve gramos con tres décimas (919,3 g.);
SEGUNDO: En fecha 10 de noviembre de 2005, el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, presentó al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, imputándole la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia oral donde la jueza de control decretó la privación de libertad del imputado, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2005, fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 13 de diciembre de 2005 la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el 13 de diciembre de 2005 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan. Luego de haberse realizado la audiencia del juicio oral y ejecutado la sentencia, la Corte de Apelaciones por decisión del 31 de julio de 2006,declaró la nulidad absoluta de las actuaciones a partir de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 49 Constitucional, siendo recibidas nuevamente las actuaciones en este despacho el 18 de septiembre de 2006, fijándose para el 26 de septiembre del año en curso la audiencia del juicio oral. Luego de varios diferimientos, El día 31 de octubre de 2006, se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la fiscalía ratificó en su exposición el acto conclusivo presentado, acusando al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado e identificado ciudadano, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su abogada de confianza y del traductor, libre de apremio y coacción, admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales cursan en original, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, ha sido autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual el Laboratorio Central de la Guardia Nacional le practicó la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-05/1447, arrojando como resultado un peso bruto de novecientos diecinueve gramos con tres décimas (919,3 g.) de clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: el delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera intraorgánica, previsto y sancionado en el tercer del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante para los delitos de narcotráfico que permite rebajar la pena hasta un tercio, queda en definitiva la pena a imponer al acusado en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias descritas en el artículo 61, numerales 1° y 4° eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 08 del mes de noviembre del año 2005 a la hora de 05:00 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 08 del mes de mayo del año 2008 a la hora de 05:00 p.m., y así se decide.
SEPTIMO: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente
accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, suficientemente identificado, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numerales 1° y 4° eiusdem y 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo
La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Vanessa Brizuela Bigott