REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO


Macuto, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003191
ASUNTO : WP01-P-2006-003191


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER, 9ª de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS
DEFENSA: EDGAR NARANJO



Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 30 de mayo de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS, de nacionalidad venezolana, natural de Gran Parada, Tenares, República Dominicana, en fecha 20-10-1948, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del domestica, hija de Rafael Ceballo (F) y de Carmen Burgos (F), residenciada en el 23 de Enero, calle 24 de Julio, sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 9, cerca de la Licorería, Caracas, teléfono N° 0212-815.7896, titular de la cedula de identidad N° 22.033.281; debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Edgar Naranjo; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, aprehendieron a la ciudadana ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS, en el área de embarque del Aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponía a abordar el vuelo N° R7-420, de la aerolínea ASERCA con la ruta Caracas-Santo Domingo-Caracas, incautándole en las sandalias que calzaba, presunto alcaloide que al practicársele posteriormente la experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de setecientos noventa y dos gramos con una décima (792,1 g.);
SEGUNDO: En fecha 11 de septiembre de 2006, la Fiscal 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Gabriela Soler, presentó a la ciudadana ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, imputándole la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; oportunidad cuando se llevó a efecto la audiencia oral donde fue decretada la privación de libertad de la imputada, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Con fecha 14 de septiembre de 2006, fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 02 de noviembre de 2006 la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. La Fiscalía Novena del Ministerio Público, el 11 de octubre de 2006 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan. El día 02 de novimbre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la fiscalía ratificó en su exposición el acto conclusivo, acusando a la ciudadana ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra de la mencionada e identificada imputada, se declaró la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y la acusada, asistida por su abogado de confianza, libre de apremio y coacción admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales cursan en original, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS, ha sido autora responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fuera aprehendida, se le incautó una sustancia a la cual el Laboratorio Central de la Guardia Nacional le practicó la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0909, arrojando como resultado un peso neto de setecientos noventa y dos gramos con una décima (792,1 g.) de clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por la acusada en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por la acusada;
QUINTO: Al haber ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: el delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que la acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS de prisión y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico la pena definitiva a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo establecido, la pena definitiva a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numeral 4 eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 11 del mes de diciembre del año 2005 a la hora de 03:45 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 11 del mes de diciembre del año 2013 a la hora de 03:45 p.m., y así se decide.
SEPTIMO: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana ERCILIA MARGARITA CEBALLO BURGOS, suficientemente identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numeral 4 eiusdem y 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abg. Vanessa Brizuela Bigott