REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010940
ASUNTO : WP01-P-2004-000419


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA, 4ª de esta Circunscripción Judicial
ACUSADOS: JOSÉ ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH
DEFENSA: MILLAN ANA CECILIA (pública) y ORTEGA PEREZ ADRIANA (privada)

Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 16 de octubre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-12.982.864, nacido en fecha 16-03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alejandro Mayora (v) y Petra Mayora (v), residenciado en el Sector Las Lapas, El Portillo, a la orilla de la carretera, casa S/N, frente a la construcción, La Colonia Tovar, estado Vargas; asistido por la profesional del derecho, Dra. Adriana Ortega; y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad número V- 14.829.304, nacido en fecha 08-08-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Collin (f) y Maria Mutiach (v), residenciado en el Sector Las Lapas, El Portillo, a la orilla de la carretera, casa S/N, frente a la construcción, La Colonia Tovar, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Ana Cecilia Millán; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 06 de junio de 2004, a la hora de 8:30 p.m., cuando en el sector La Salina, a la altura del dispensario, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, dos sujetos, portando arma de fuego uno de ellos y bajo amenaza se montaron en el vehículo marca Toyota, tipo machito de color Blanco, conducido por el ciudadano José Armando Ruíz Sánchez. Horas después los presuntos asaltantes fueron aprehendidos en dicho sector por habitantes de la comunidad y entregados a funcionarios de polivargas, quedando identificados como JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH;
SEGUNDO: En fecha 07 de junio de 2004, los detenidos fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser escuchados, acto donde la jueza decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación de procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la profesional del derecho Graciela García, presentó escrito formal de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 174 del Código Penal vigente para la época. El 05 de abril de 2005, se realizó la audiencia preliminar, acto donde fue admitida totalmente la acusación fiscal y fueron declaradas pertinentes, necesarias y lícitas las pruebas ofrecidas. Luego de varios diferimientos y una inhibición, en fecha 1° de marzo de 2006 fue recibido en este Despacho Judicial el referido asunto, estando constituido el tribunal mixto. Luego de nuevos diferimientos, el día 05 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la representante del Ministerio Público, Dra. Milagros Goitía expuso de manera oral la acusación a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 174 del Código Penal vigente para la época. En dicho acto el juez advirtió un cambio de calificación conforme a la regla del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVES y calificándolas como LESIONES PERSONALES GENERICAS, como lo contempla el artículo 413 del Código Penal. Los imputados, asistidos por sus defensoras, admitieron los hechos por los que fueron acusados, alegando que en la audiencia preliminar no llegaron a comprender con claridad en que consistía dicho procedimiento especial y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 3 al 5 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de unos hechos antijurídicos y estimar que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, han sido autores en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos que como consecuencia de la nueva calificación jurídica observada por el juez presidente conforme al artículo 350 del código adjetivo, fuera expresada voluntariamente, libre de apremio y coacción por los acusados en presencia de los jueces que conforman el tribunal mixto en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena de los hechos punibles, perpetrados por los acusados JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, suficientemente identificados, como lo son en este caso los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos denunciados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce años de presidio. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en ocho años de presidio. Por su parte, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de seis tres de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en dos años de prisión que, al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena en un año de presidio. Por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el referido delito establece una pena de tres a doce meses de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de siete meses y quince días de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en tres meses de prisión que, al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena en dos meses y quince días de presidio. Ahora bien, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limitante para estos delitos que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo de aquella que establece la ley, queda en definitiva la pena en Ocho (08) Años de Presidio, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que deberán cumplir los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, por la comisión de los delitos antes señalados, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 07 del mes de junio del año 20012, a la hora de 04:30 p.m., y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MAYORA MAYORA y EMILIANO ANTONIO COLLIN MUTIACH, suficientemente identificados, a cumplir la pena de en Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos denunciados, más las penas accesorias descritas en el artículo 13 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott