REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000952
ASUNTO : WP01-P-2006-000952
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER, 9ª de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: DANILO MENDEZ y LUCIMARA DE SEQUEIRA SILVESTRE
DEFENSA: FRANZULY MARIN, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 30 de mayo de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DANILO MENDES, de nacionalidad brasilera, natural de Mogi Das Cruzes, Sao Paulo, con fecha de nacimiento 15-03-82, de 24 años de edad, estado civil casado, hijo de Samuel Mendes y Sandra Regina Da Silva, titular del pasaporte de la República de Brasil N° CS652260 y residenciado en: Rua Oscar Tompson N° 950 Nogi Modermo, Sao Paolo y LUCIMARA DE SIQUIERA SILVESTRE, nacionalidad brasileña, natural de Sao Paulo, fecha 11-11-83, de 26 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio del Hogar, hijo de Joao Silvestre Sobrinho y de Maria José De Siquiera,, titular del Pasaporte de la República de Brasil N° CS048651 y residenciado en: Rua Oscar Tompson N° 950 Nogi Modermo, Sao Paolo; debidamente asistidos por la profesional del derecho Franzuly Marín, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, aprehendieron a los ciudadanos DANILO MENDES y LUCIMARA DE SIQUIERA SILVESTRE, en el pasillo de tránsito, específicamente en el jet way de la puerta de embarque N° 15 del Aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponían a abordar el vuelo N° 220 de la aerolínea Copa Airlines con la ruta Caracas-Panamá-Sao Paolo, incautándoles adherido a su cuerpos, presunto alcaloide que al practicársele posteriormente la experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso bruto, las evidencias Nos. 1 al 40 de quinientos treinta y tres gramos con una décima (533.1 g.), las evidencias Nos. 41 al 70: de cuatrocientos seis gramos sin décimas (406,0), las evidencias Nos. 71 a 121 seiscientos setenta y seis gramos con siete décimas (676,7 g.) y las evidencias Nos. 122 al 155 de cuatrocientos treinta y dos gramos con siete décimas (432,7 g.);
SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2006, el Fiscal 9° (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Antonio López, presentó a los ciudadanos DANILO MENDES y LUCIMARA DE SIQUIERA SILVESTRE ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, imputándoles la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. En esa oportunidad se llevó a efecto la audiencia oral, donde fue decretada la privación de libertad de los imputados, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2006, fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 02 de marzo de 2006 la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. La Fiscalía 9ª del Ministerio Público, el 09 de marzo de 2006 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan. Luego de varios diferimientos, el día 14 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la fiscalía ratificó en su exposición el acto conclusivo, acusando a los ciudadanos DANILO MENDES y LUCIMARA DE SIQUIERA SILVESTRE como responsables de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los mencionados e identificados imputados, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los acusados, asistidos por su abogada defensora, libres de apremio y coacción admitieron los hechos imputados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista, los boletos aéreos y la experticia, las cuales cursan en original, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANILO MENDES y LUCIMARA DE SIQUIERA SILVESTRE, han sido autores responsables en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fueron aprehendidos, fue incautada una sustancia a la cual el Laboratorio Central de la Guardia Nacional le practicó la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/206, que arrojó como resultado un peso bruto, las evidencias Nos. 1 al 40 de quinientos treinta y tres gramos con una décima (533.1 g.), las evidencias Nos. 41 al 70: de cuatrocientos seis gramos sin décimas (406,0), las evidencias Nos. 71 a 121 seiscientos setenta y seis gramos con siete décimas (676,7 g.) y las evidencias Nos. 122 al 155 de cuatrocientos treinta y dos gramos con siete décimas (432,7 g.) de clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por los acusados;
QUINTO: Al haber DANILO MENDES y LUCIMARA DE SIQUIERA SILVESTRE, admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivos del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que existan en su contra antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS de prisión; y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico la pena definitiva a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo establecido, la pena definitiva a imponer a los acusados será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numerales 1 y 4 eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 08 del mes de febrero del año 2006 a la hora de 08:00 a.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 08 del mes de febrero del año 2014 a la hora de 08:00 a.m. Y así se decide.
SEPTIMO: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos DANILO MENDES y LUCIMARA DE SIQUIERA SILVESTRE, suficientemente identificados, a cumplir la pena de en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numerales 1 y 4 eiusdem y 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
|