REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016758
ASUNTO : WP01-P-2005-016758
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS, 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: FELIX ENRIQUE RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN y VICTOR JOSÉ GONZALEZ ARRATIA,
DEFENSA: PERDOMO EDUARDO, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial y QUIROZ GONZÁLEZ RAFAEL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 16 de octubre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida los ciudadanos FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el 23-07-82, titular de la cedula de identidad N° 16.308.760, de estado civil soltero, residenciado en Caraballeda, detrás del dispensario, casa s/n, de profesión u oficio vigilante, hijo de ENRIQUE RODRIGUEZ y LUCINDA ENCARNACION, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Perdomo y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA, de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, titular de la cedula de identidad N° 19.445.789, nacido el 19-01-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Edificio Queniquea, calle 17, Los Corales, piso 3, apartamento 1, estado Vargas, de profesión u oficio mecánico, hijo de JOSE LUIS GONZALEZ y ELIZABETH ARRATIA, estado Vargas, asistido por el profesional del derecho Dr. Rafael Quiroz; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 18 de noviembre de 2005, a la hora de 12:40 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas aprehendieron en la entrada del cementerio de Caraballeda, parroquia Caraballeda, a los ciudadanos FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA, luego de darles persecución cuando emprendieron veloz huída luego de darles la voz de alto, cuando presuntamente perpetraban un robo a mano armada al conductor de una unidad de transporte colectivo;
SEGUNDO: En fecha 19 de noviembre de 2005, los detenidos fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fueran escuchados, acto donde la jueza decretó la privación de libertad de los imputados y ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado. El 29 de noviembre de 2005, fueron recibidas las correspondientes actuaciones en este despacho, fijándose para el 15 de diciembre de 2005 el acto del juicio oral y público. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del profesional del derecho José Antonio López Robles, presentó escrito formal de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Luego de varios diferimientos, el 23 de octubre de 2006, se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole este tribunal de juicio una nueva calificación a los hechos, los cuales subsumió en la tipificación prevista para los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente fueron admitidas las pruebas consideradas necesarias, legales y pertinentes por el tribunal. En dicho acto, los imputados, asistidos por sus defensores, admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 4 al 6 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA, han sido autores en la materialización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada voluntariamente, libre de apremio y coacción por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena de los hechos punibles, perpetrados por los acusados FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal;
CUARTO: Al haber FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 458 del Código Penal que tipifica el Robo Agravado, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 eiusdem, se lleva al término medio que es de trece años y seis meses de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite mínimo, establecido diez años de prisión. Por los que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 eiusdem, se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite mínimo, establecido en tres años de prisión que, por mandato del artículo 88 del mismo código, relativo a la aplicación de la pena del delito más grave al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, debe sumársele un año y seis meses de prisión a la pena definida para al robo agravado frustrado, quedando en consecuencia la pena en ocho años y dos meses de prisión. Ahora bien, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limitante para estos delitos que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, queda en definitiva la pena en Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que deberán cumplir los ciudadanos FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA por la comisión de los delitos antes señalados, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 28 del mes de abril del año 2011, a la hora de 12:40 p.m., y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ ENCARNACION y VICTOR JOSE GONZALEZ ARRATIA, suficientemente identificados, a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, más la accesorias de ley descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
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