REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve (09) de noviembre de dos mil seis
Año 147° y 196°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000676
PARTE ACTORA: ANA JULIA HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL
PARTE DEMANDADA: OSMAR GARCIA, en su condición de propietario del FONDO DE COMERCIO RESTAURANT RICO PAN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil seis, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-11.712.477, plenamente identificados en autos y con el carácter de parte accionante y su apoderado judicial, Procurador del Trabajo abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 15.028l.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.036. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada ciudadano OSMAR GARCIA, en su condición de propietario del FONDO DE COMERCIO RESTAURANT RICO PAN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el accionante, razón por la cual pasa este Tribunal a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, ciudadano OSMAR GARCIA, en su condición de propietario del FONDO DE COMERCIO RESTAURANT RICO PAN, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 94/100 CENTIMOS, SON ( BS. 1.419.214,94), por los siguientes conceptos derivados de la terminación de la relación laboral:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral:10-10 -2004
Fecha de Terminación: 01-12-2005
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Voluntario
Antigüedad: 01 años 1 meses 21días
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad conforme al Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para dicho cálculo el salario integral devengado durante el período de tiempo laborado, la cantidad de 50 días por 13.263.83 Bs/ diarios lo que equivale a la cantidad de Bs. 663.191,50.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas y Fraccionadas desde el inicio de la relación laboral, la cantidad de 16,25 días por Bs. 12.500 diarios, lo que equivale a Bs.203.125,00.
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido y no pagado y Fraccionado desde el inicio de la relación laboral, la cantidad de 7.67 días por Bs. 12.500 diarios, lo que equivale a Bs. 95.875,00.-
CUARTO. Por concepto de Utilidades Vencidas y no pagadas y Fraccionadas la cantidad de 16,25 días por Bs. 12.500 diarios, lo que equivale a Bs.203.125,00.
QUINTO: Por concepto de Horas Extras Diurna y Nocturna, como la cantidad de horas extras demandadas no fueron probadas en el proceso solo se concede lo equivalente a 100 horas extras anuales, para un total de 108.33 horas extras a razón de Bs. 2.343,75 la hora, lo que equivales a Bs 253.898,44.
Para un total a pagar al demandante ANA JULIA HERNÁNDEZ, de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 94/100 CENTIMOS, SON ( BS. 1.419.214,94)
Se condena a la parte demandada ciudadano OSMAR GARCIA, en su condición de propietario del FONDO DE COMERCIO RESTAURANT RICO PAN, al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 94/100 CENTIMOS, SON ( BS. 1.419.214,94)
.- En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con lo condenado en la presente sentencia se le aplicara el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que respecta a los interese de mora y a la Indexación, para lo cual se nombraría un experto contable.-
.- Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°
La Jueza,
LA SECRETARÍA,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
Abg. Martha Isabel Muñoz P
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
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