REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009036
ASUNTO : WP01-P-2004-000368


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GABRIELA SOLER Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: MADAREVID JOSIP HRVATSKO PETROVICH

INTERPRETE: GORDANA OSTOJIC DE DJUKIC

DEFENSA PUBLICA: Dr. LUIS AMERICO PEREZ.

SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado MADAREVID JOSIP HRVATSKO PETROVICH, quien es de nacionalidad Croata, natural de Otok Vonconci, Croacia, portador del Pasaporte N° 002022802, nacido en fecha 19-03-56, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Mate Madjarevic u Janja Madjarevic, residenciado en Mate gubia 69, otok vinkovic Croacia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Noviembre de 2006, la Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a MADAREVID JOSIP HRVATSKO PETROVICH, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de MADAREVID JOSIP HRVATSKO PETROVICH, plenamente identificado, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de mayo del año 2004, cuando en las residencias Ilemar ubicado en la parroquia Tanaguarena del Estado Vargas, donde encontraba secuestrada una ciudadana por dos sujetos, cuando los funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas se traslado al lugar avistaron a una ciudadana haciendo señas con un sweater azul, se entrevistaron con el conserje del edificio quien manifestó que cuando se encontraba en los jardines la joven le lanzo un papel pidiendo ayuda, por lo que el llamo a la policía, procedieron a apersonarse en el apartamento en cuestión tocando la puerta y siendo abierta por un ciudadano de contextura gruesa alto de piel blanca, y salio de una habitación la ciudadana que pedía auxilio quien manifestó llamarse DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVEIRA, seguidamente se realizo una revisión del apartamento ubicándose en la mesa de la sala principal, una bolsa en que se lee farmatodo, contentiva de la cantidad de 51 envoltorio tipo dediles, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, por lo que fue detenido y puesto a la orden de este tribunal, dictándose privación judicial preventiva de libertad, como fundamento de la acusación esta representación fiscal se basa en el acta policial de fecha 13-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, el testimonio del ciudadano FIZER BARRIOS conserje del edificio donde se encontraba secuestrada la ciudadana DANIELA ROJAS, testimonio de la ciudadana MARIA LEMUS esposa del ciudadano FIZER BARRIOS y conserje del edificio Ilemar, donde ocurrieron los hechos, con la experticia química N° 9700-130-5133, de fecha 02-06-04 y con el testimonio de los funcionarios que suscriben dicha experticia, esta representación fiscal califica los hechos antes narrados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesto la pena correspondiente,…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, RUBEN MARCANO, JOSE MEZA, LUIS RAMIREZ, Y FERNANDEZ ANTONIO, adscritos a la Dirección de Investigaciones, División de Captura y Procesamiento de la Policía del Estado Vargas, con las declaración de los ciudadanos FIZER BARRIOS CESAR AUGUSTO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° 9700-130-5133 de fecha 14 de Junio de 2004, practicada por los expertos ATILIA GRATEROL Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° 9700-130-5133 de fecha 14 de Junio de 2004, que dio como resultado COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso bruto de SEISCIENTOS UN (601) GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA (530) MILIGRAMOS, con un porcentaje promedio de pureza de 66,40%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano MADAREVID JOSIP HRVATSKO PETROVICH, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado MADAREVID JOSIP HRVATSKO PETROVICH, antes identificado y debidamente asistido tanto por la Interprete GORDANA OSTOJIC DE DJUKIC, como por su defensor de confianza, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, que al aplicarle la rebaja de pena establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado MADAREVID JOSIP HRVATSKO PETROVICH, quien es de nacionalidad Croata, natural de Otok Vonconci, Croacia, portador del Pasaporte N° 002022802, nacido en fecha 19-03-56, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Mate Madjarevic u Janja Madjarevic, residenciado en Mate gubia 69, otok vinkovic Croacia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-05-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA