REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho, Dr. LUIS AMERICO PEREZ, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ALEX GARCIA RAMIREZ, GREGORI PIÑANGO Y JHON FRANCISCO ROMERO (OCCISO), mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Mis representados se encuentran Privados de Libertad desde la fecha del 17 de JULIO de 2004 por ante ese Tribunal, ahora bien por haber transcurrido mas de Dos(2) años sin que se haya celebrad la audiencia oral y pública por cusas no imputables a mi defendido,…/…consta y se evidencia en los autos, que mi defendido se encuentra restringido de su libertad sin que hasta la presente fecha, se haya realizado el juicio respectivo ocasionando este retardo injustificado, gravamen de difícil reparación,…/…Por tal razón invoco a favor de mi representado, así mismo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES….”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa

Revisadas en forma exhaustiva las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que a los acusados ALEX GARCIA RAMIREZ, GREGORI PIÑANGO Y JHON FRANCISCO ROMERO plenamente identificados en autos, les fue acordada la DETENCION JUDICIAL en fecha 17-07-2004, tal y como consta en los autos que conforman la presente causa; y visto la cantidad de diferimientos que se han realizado, los cuales se detallan a continuación:

.- 30-08-04, se fija la audiencia preliminar para el día 23-09-04.
.- 26-03-04 se difiere por ausencia de Ministerio Público, para el día 28-10-04.
.- 28-10-04 se difiere por ausencia del defensor Público José Graterol, para el día 25-11-04.
.- 25-11-04 se difiere por ausencia de Ministerio Público y del defensor público (JAG), para el día 17-01-05.
.- 17-01-05 se difiere por falta de traslado de la Planta, para el día 21-03-05.
.- 21-03-05 se difiere por ausencia de Ministerio Público, para el día 31-03-05.
.- 31-03-05 se difiere por ausencia del defensor Público José Graterol, para el día 14-04-05.
.- 14-04-05 se difiere por ausencia del defensor Público Luis A. Pérez, para el día 05-05-05.
.- 05-05-05 se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR.

.- 16-05-05 Se le da entrada a este Tribunal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 07-06-05.
.- 07-06-05 se difiere por ausencia de Ministerio Público y del defensor público LAP, para el día 03-08-05.
.- 03-08-05 se difiere por ausencia del defensor público LAP, y de los acusados.
.- 13-10-05 se dejo sin efecto las actuaciones donde se fijo el Juicio Oral y Público y las siguientes diferimientos, y se fijo el sorteo para el día 28-10-05.
.- 28-10-05 se realizó el sorteo.
.- 02-11-05 Se fijo la depuración de escabinos para el día 18-11-05.
.- 18-11-05 se difiere el acto de depuración de escabinos por ausencia de los posibles escabinos, para el día 02-12-05.
.- 02-12-05 se difiere el acto de depuración de escabinos por ausencia de los posibles escabinos y del Ministerio Público.
.- 12-12-05 se dicta Auto acordando el traslado de los imputados, para el día 16-01-2006, a los fines que manifiesten si quieren ser juzgados por Tribunal Unipersonal o Mixto, en atención a la Sentencia 2686 de fecha 12-05-05.
.- 16-01-06, se difiere la audiencia en virtud de la ausencia de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
.- 10-02-06. Rotación de Jueces.
.- 17-02-06, se fijo la audiencia para el día 17-03-06.
.- 17-03-06, se difiere por ausencia del traslado.
.- 31-03-06, los acusados ALEX GARCIA Y GREGORI PIÑANGO, manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, así mismo informaron al Tribunal que el ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO falleció en el Internado Judicial de Yare, en razón de ello se ordeno practicar todas las diligencias necesarias a los fines de corroborar dicha información.
.- 25-04-06, se libro oficio al internado Judicial de Yare a los fines que remitieran copia del acta de defunción del ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO.
- 15-04-06, se recibió oficio N° 0277-06 del Internado Judicial de Yare, donde informan que no se ha podido obtener el Acta de defunción, en virtud que los familiares no habían suministrados los datos correspondientes ante el Registro Civil de dicho Municipio.
.- 05-06-06, se libro oficio al Centro Penitenciario Yare II a los fines que remitan copia del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano ROMERO GALICIA JHON FRANCISCO o en su defecto la autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para poder enterrarlo.
.- 22-06-06, se nombró correo especial a la ciudadana LOURDES RADA en su condición de madre del ciudadano GREGORI PIÑANGO a los fines de recabar la información ante el registro Civil de san francisco de Yare y al Centro Penitenciario Yare II.
.- En fecha 03-07-06 se recibió oficio N° 0364-06 procedente del Centro penitenciario Yare II, informando que en fecha 22-12-05 hicieron entrega del cadáver al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que le practicaran el Protocolo de Autopsia, por tanto es este Órgano quien debe emitir dicho documento.
.- 14-07-06, se libro oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que remitan a este Despacho Copia Certificada del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano JHON ROMERO, sin obtener respuesta a la fecha.
Transcurriendo en consecuencia a la fecha, desde el momento de su aprehensión DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS sin obtener una sentencia;
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la Representación Fiscal presento formal acusación en contra del acusado todo ello permite tipificar la conducta desplegada por el ciudadano JHON ROMERO como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y la desplegada por los ciudadanos ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero se evidencia de las actas que conforman la presente causa que, si bien es cierto, algunos diferimientos son imputables a la defensa y a los imputados, no es menos cierto que si aún no se ha realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa ha sido por causa no imputables a los mismos, ya que primero se incurrió en error al fijar el Juicio Oral y Público y no el sorteo para escoger los posibles escabinos, en virtud de ser un procedimiento ordinario y posteriormente muere el ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA, sin que hasta el momento el Tribunal haya podido obtener la certeza de dicha muerte, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de los acusados antes nombrados, todo de conformidad con articulo 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone a los acusados ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO, la presentación periódica ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, así como la prestación de una fianza cada uno, constituida por dos (02) personas idóneas que se comprometan cada uno por el monto de ochenta (80) unidades tributarias y presenten carta de residencia, constancia de trabajo, así como copia de la Cédula de Identidad y registro de identificación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro. Y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, vista la imposibilidad hasta el momento de corroborar la información suministrada por los ciudadanos ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO, acerca del fallecimiento del ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA, SE ACUERDA separar la presente causa y paralizar la misma en relación al ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA, hasta tanto se obtenga el documento legal que certifique dicho fallecimiento. Y ASI SE DECIDE.


Así mismo, vista la manifestación voluntaria de los ciudadanos ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO, de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, SE ACUERDA prescindir de los escabinos y en consecuencia se convoca a las partes para el día 11 de agosto de 2006, a las 2:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el defensor Público DR. LUIS AMERICO PEREZ, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, todo de conformidad con articulo 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone a los acusados ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO, la presentación periódica ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, así como la prestación de una fianza cada uno, constituida por dos (02) personas idóneas que se comprometan cada uno por el monto de ochenta (80) unidades tributarias y presenten carta de residencia, constancia de trabajo, así como copia de la Cédula de Identidad y registro de identificación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro. Y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA separar la presente causa y paralizar la misma en relación al ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA, hasta tanto se obtenga el documento legal que certifique el fallecimiento del mismo. TERCERO: Se ACUERDA prescindir de los escabinos y en consecuencia se convoca a las partes para el día 11 de agosto de 2006, a las 2:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público.


Publíquese, regístrese, notifíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA