REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000093
ASUNTO : WK01-P-2003-000093


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del ciudadano VELASQUEZ FRANCO ANJUR ANTONIO, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante la cual señala, entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle me acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto han transcurrido desde la fecha de mi detención hasta la presente fecha, un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (17) DIAS APROXIMADAMENTE, sin haberse emitido sentencia alguna en la causa que actualmente se sigue en mi contra…”

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

Efectivamente el ciudadano VELASQUEZ FRANCO ANJUR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, fue detenido en fecha 29 de marzo de 2002, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de este Estado Vargas, correspondiéndole el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentar al mencionado ciudadano, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 460, 278 y 287 respectivamente del Código Penal, acordando en dicha audiencia, la privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, decretando así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2002, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 5, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en fecha 30 de agosto de 2002, mediante Boleta de Excarcelación N° 0162, fue puesto en libertad el ciudadano ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, debiendo someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad por la presenta causa.

Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2004, el ciudadano ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal causa N° WP01-P-2004-486 por la presunta comisión del hecho punible, a saber ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal, según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, siendo condenado por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 25 de Mayo de 2006, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vista que la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el ciudadano ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, no es por esta causa y que por el contrario en este expediente goza de MEDIDA CAUTELAR, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA


En tal sentido se convoca a las partes para el día 24 de Noviembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el ciudadano ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA