REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002014
ASUNTO : WP01-P-2003-000046



Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante la cual señala, entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle me acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto han transcurrido desde la fecha de mi detención hasta la presente fecha, un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS APROXIMADAMENTE, sin haberse emitido sentencia alguna en la causa que actualmente se sigue en mi contra…”

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

Efectivamente el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fue detenido en fecha 20 de junio de 2003, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial, de la Guardia Nacional de este Estado Vargas, correspondiéndole el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentar al mencionado ciudadano, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando en dicha audiencia, la privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, decretando así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la novísima ley) según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así las cosas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene tres años de iniciada, no es menos cierto que el delito por el cual se esta enjuiciando al ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia vigente, por lo que de conformidad con la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acatar lo dispuesto en dicha Sentencia y declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 08 de Diciembre de 2006, a la 1:00 hora de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA