REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013704
ASUNTO : WP01-P-2004-000498


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los escritos interpuestos por los ciudadanos GREGORY PIÑANGO y ALEX GARCIA RAMIREZ, en su carácter de acusados, en el cual solicitan se les acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:


“…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle me acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto han transcurrido desde la fecha de mi detención hasta la presente fecha, un lapso de dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente, sin haberse emitido sentencia alguna en la causa que actualmente se sigue en mi contra…”.


Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, se puede observar que a los imputados GREGORY PIÑANGO Y ALEX GARCIA RAMIREZ, en fecha 04 de agosto de 2006, este Juzgado Tercero de Juicio les declaro CON LUGAR, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con articulo 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les impuso la presentación periódica ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, así como la prestación de una fianza cada uno, constituida por dos (02) personas idóneas que se comprometan cada uno por el monto de OCHENTA (80) unidades tributarias y presenten carta de residencia, constancia de trabajo, así como copia de la Cédula de Identidad y registro de identificación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro. Y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo en fecha 02 de Octubre de 2006, a solicitud de la defensa se les revisó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de SESENTA (60) unidades Tributarias cada uno, por cada imputado. Razón por la cual y vista que ya le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista que ya le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013704
ASUNTO : WP01-P-2004-000498


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los escritos interpuestos por los ciudadanos GREGORY PIÑANGO y ALEX GARCIA RAMIREZ, en su carácter de acusados, en el cual solicitan se les acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:


“…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle me acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto han transcurrido desde la fecha de mi detención hasta la presente fecha, un lapso de dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente, sin haberse emitido sentencia alguna en la causa que actualmente se sigue en mi contra…”.


Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, se puede observar que a los imputados GREGORY PIÑANGO Y ALEX GARCIA RAMIREZ, en fecha 04 de agosto de 2006, este Juzgado Tercero de Juicio les declaro CON LUGAR, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con articulo 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les impuso la presentación periódica ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días, así como la prestación de una fianza cada uno, constituida por dos (02) personas idóneas que se comprometan cada uno por el monto de OCHENTA (80) unidades tributarias y presenten carta de residencia, constancia de trabajo, así como copia de la Cédula de Identidad y registro de identificación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro. Y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo en fecha 02 de Octubre de 2006, a solicitud de la defensa se les revisó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de SESENTA (60) unidades Tributarias cada uno, por cada imputado. Razón por la cual y vista que ya le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista que ya le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ALEX J. GARCIA RAMIREZ y GREGORY PIÑANGO.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA