REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002296
ASUNTO : WP01-P-2006-002296

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: ALOUAN DAOU NABIL SAMI

DEFENSA PRIVADA: Dra. MARIA EVA CHACON

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ALOUAN DAOU NABIL SAMI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-14.369.080, hijo de Bodia Daou (V) y Sami Alouan (V), y residenciado en Maracaibo, calle 18, San Francisco, casa N° 18-08, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de noviembre de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALOUAN DAOU NABIL SAMI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALOUAN DAOU NABIL SAMI, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, quienes le solicitaron la documentación personal, al notar su actitud nerviosa, donde resulto ser y llamarse: NABIL SAMI ALOUAN DAOU, quien pretendía abordar el vuelo, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS, a nombre de ALOUAN NABIL, posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, seguidamente procedieron a trasladar al Ciudadano, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, una vez en el sitio se procedió a efectuar la revisión corporal y de equipaje del Ciudadano, en presencia del testigo Galviz Jesús se le realizó el chequeo corporal no encontrando evidencia alguna que constituya delito, luego procedieron a la inspección del referido equipaje que llevaba el ciudadano tratándose de una maleta de tamaño grande, marca HASEEN, de color rojo con bordes grises, constituida por 3 ruedas en la parte baja y un agarradero en la parte superior, lo cual facilita su agarre y su traslado, presentando un sistema de seguridad constituido por un sistema de clave de 3 números, los cuales al ser abierto se observó varias prendas de vestir y cosméticos de uso personal tales como pantalón, camisas, ropa interior, zapatos, crema dental, desodorante, cepillo dental y un perfume entre otros, y 3 porrones metálicos, luego de haber extraído del referido equipaje lo mencionado, se procedió a una minuciosa y exhaustiva inspección de lo descrito pudiendo notar que dichos porrones poseían un sobre peso a lo normal en este tipo de metal, por tal motivo optaron en agudizar la revisión y procedieron a realizar varios rasgos en los laterales y en la parte baja de los mismos, lográndose observar adherida a los mencionados de manera doble fondo en el relieve, a la cual se le hizo un pequeño corte donde se visualizó un polvo compactado de color blanco, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante, seguidamente tomaron una pequeña e ínfima muestra a los fines de practicarle la prueba de orientación NARCOTEST, la cual arrojo como resultado una coloración azul intensa, indicativo este quede la presencia de alcaloide elaborado a base de CLORHIDRATO DE COCAINA, asimismo s ele incauto el pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela, y un boleto aéreo electrónico de la aerolínea AIR FRANCE, la cantidad de 400 dólares americanos en 3 billetes de 100 y 2 billetes de 50 en efectivo, consignando en este acto constante de cuatro (04) folios útiles pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, ticket electrónico, acta de entrega y experticia Nº 9700-130-3972. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos ALDO AGUILERA Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: TOVAR CAPOTE MIGUEL ANGEL Y GALVIZ JESUS ARMANDO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº 9700-130-3972 de fecha 16 de junio de 2006, practicada por los expertos SEQUERA VALLADARES DIANA Y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química Nº 9700-130-3972 de fecha 16 de junio de 2006, que dio como resultado COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS (02) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (846) GRAMOS, con un porcentaje promedio de pureza de 69,47%; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano ALOUAN DAOU NABIL SAMI, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ALOUAN DAOU NABIL SAMI, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano ALOUAN DAOU NABIL SAMI será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano ALOUAN DAOU NABIL SAMI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-14.369.080, hijo de Bodia Daou (V) y Sami Alouan (V), y residenciado en Maracaibo, calle 18, San Francisco, casa N° 18-08, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-06-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA