REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002697
ASUNTO : WP01-P-2006-002697

SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ

DEFENSA PUBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural del Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16-03-1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.013.741, hijo de Alfonso MOsqueda (v) y de Venecia Ramírez (v), residenciado en Calle Principal, San Antonio de Yare, casa 48, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de noviembre de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue detenido el día 18 de julio del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo TAP- Portugal con destino a Lisboa, tratando de transportar un equipaje de color azul, con un ticket de identificación a nombre del mencionado ciudadano, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio sintético transparente, y envuelto en papel carbón negro, en cuyo interior había una pasta sólida en forma de piedras de color negro y de olor fuerte y penetrante presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada COCAÍNA, la cual al realizarle la experticia química de Ley Nº CG-CO-LC-DQ-06/0706 de fecha 20 de julio de 2006, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON UNA DECIMA (1845,1 grs), con un porcentaje promedio de pureza de 62%. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos AÑEZ VILLALOBOS LUIS Y LABRADOR GARCIA JUAN, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO Y VERASMENDI ANGEL, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-06/0706 de fecha 20 de julio de 2006, practicada por los expertos SEQUERA VALLADARES DIANA Y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-06/0706 de fecha 20 de julio de 2006, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON UNA DECIMA (1845,1 grs), con un porcentaje promedio de pureza de 62%; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano ALFONSO JOSE MOSQUEDA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural del Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16-03-1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.013.741, hijo de Alfonso MOsqueda (v) y de Venecia Ramírez (v), residenciado en Calle Principal, San Antonio de Yare, casa 48, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-07-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA