REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000005
ASUNTO : WK01-S-2001-000005


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. MERCY RAMOS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADA: BELKIS NAYRUBIA FARIAS BALDAN
DEFENSA: Dr. LUIS AMERICO PEREZ
SECRETARIO: Abg. VANESSA BRIZUELA.


Compete a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada a la ciudadana BELKIS NAYRUBIA FARIAS BALDAN, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento en fecha 26-06-82, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Elvira Baldan Martínez y Guillermo de Jesús Farias, residenciada en: Calle Páez, callejón Andrés Eloy Blanco, Catia La Mar, Estado Vargas Y Titular de la Cedula de Identidad N°. 16.618.876, en el acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, en el cual la DRA. MERCY RAMOS, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Acuso por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, y el defensor Público DR. LUIS AMERICO PEREZ, solicito la prescripción de la causa, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y por ende solicito al Tribunal el sobreseimiento de la misma.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que dieron lugar al procedimiento ocurrieron en fecha 30-01-2001 cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Catia La Mar de la policía del Estado Vargas, se encontraban en el Hospital Naval El Canes, se entrevistaron con una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse YEANDRINA CAROLINA ALVARADO REY, quien momentos antes había ingresado un efectivo militar de la Guardia Nacional de nombre DOUGLAS DANIEL VASQUEZ FLORES, con una herida por un arma blanca tipo cuchillo, y que la persona que le había ocasionado la herida al efectivo militar, se encontraba en la residencia de dicha ciudadana, motivado a que en el interior de la misma residencia se había originado el hecho, y que la informante había visto a la persona que le ocasionó la herida al efectivo militar, por lo que se informó a la Comisaría José Maria Vargas, donde posteriormente se trasladan unos funcionarios hasta dicha residencia, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por la ciudadana BELKIS NAYRUBIA FARIAS BALDAN, a quien se le indicó que debía trasladarse hasta el Hospital Canes, donde es reconocida por la denunciante y que el arma blanca tipo cuchillo se encontraba en la residencia, por lo que procedieron a trasladarse hasta la residencia, donde encontraron un arma blanca tipo cuchillo, color plateado y cacha de material sintético color gris, con una sustancia color rojo pardizo, por lo que le practicaron la aprehensión a la ciudadana en cuestión…”.

Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Defensa Pública Dr. LUIS AMERICO PEREZ, a favor de la ciudadana BELKIS NAYRUBIA FARIAS BALDAN y tomando en consideración que no hay ninguna decisión, que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, es decir, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible concreto, por haber transcurrido un tiempo holgadamente superior al previsto por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de Uno (01) a cuatro (04) años y visto lo establecido en el Artículo 108 numeral 4to. Ejusdem, el cual establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años; que los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en fecha 30 de enero de 2001 y el lapso transcurrido hasta el presente ha sido superior a los cinco (5) años, por lo que resulta evidente entender, que la acción penal por la presunta comisión del delito se encuentra prescrita, en virtud de lo cual el Estado perdió la posibilidad de accionar en su contra, por el transcurso del tiempo.

Por otra parte, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

“Articulo 319. Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

“Articulo 322: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución pueden apelar las partes”.

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas, de la solicitud de la Defensa y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa Pública y en consecuencia se acuerda y ordena el cese de todas las medidas de coerción que fueron dictadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de presentada por la Defensa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana BELKIS NAYRUBIA FARIAS BALDAN, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento en fecha 26-06-82, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Elvira Baldan Martínez y Guillermo de Jesús Farias, residenciada en: Calle Páez, callejón Andrés Eloy Blanco, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad N°. 16.618.876, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Acuerda y Ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de la ciudadana BELKIS NAYRUBIA FARIAS BALDAN.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la victima y remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA