REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001338
ASUNTO : WP01-P-2006-001338


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado LARRY JOSE ALVAREZ LOPEZ, en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera esta defensa que es oportuno solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL CIUDADANO LARRY JOSE ALVAREZ LOPEZ, POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo 256, en virtud de considerar innecesario el mantenimiento de la medida de coerción personal de mi defendido tomando en cuenta lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar situación que varia totalmente los hechos que dieron como motivo la privación de libertad del antes mencionado ciudadano y que es una manifestación fundamental para el total esclarecimiento de los hechos desvirtuando totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal para el momento, además esta defensa solicito en esa oportunidad la aplicación de una Medida Menos Gravosa en virtud de lo dicho por la victima solicitud que fue desechada por la ciudadana Juez en su oportunidad…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 13 de marzo de 2006, se le decretó al ciudadano LARRY JOSE ALVAREZ LOPEZ, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 12-04-2006, imputándole el Ministerio Público el mismo delito, es decir, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas presentadas, ordenando el respectivo pase a juicio, negando en consecuencia la solicitud de la medida cautelar realizada por la defensa, es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión exhaustiva se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de privación, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 13 de marzo de 2006 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido LARRY JOSE ALVAREZ LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA


AB. VANESSA BRIZUELA