REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003084
ASUNTO : 4U-1183-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. FRANKULY MARIN

ACUSADOS: FRANCISCO MOTA DOS SANTOS
ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ



Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS, quien es de nacionalidad Brasileña, nacido en Altamira- Pa, el día 15/01/1958, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Luisa Batista y de Irídeo Mota, residenciado en Santa Elena (frontera con Brasil), Avenida Principal, Casa S/N, La Línea y Titular del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil N° CT017894 y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, quien es de nacionalidad Brasileña, nacido en Manaus-Am, el día 05/11/2006, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de Yasin Feitosa, y de Orlando Penha, residenciado en: Santa Elena (frontera con Brasil), Avenida Principal, Casa S/N, La Línea y Titular del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil N° CT133728, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 31 de octubre del 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios (GN) Guerrero Villarrroel Jhonel Samir y Ropero Roa Esteban, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 28 de agosto del 2006, en el chequeo selectivo de pasajeros que pretendía abordar el vuelo No. TP-124, de la línea Aérea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS-LISBOA-CARACAS, le requirieron su documentación en razón a su nerviosismo, siendo trasladado a la Unidad a los fines de una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, todo ello en presencia de testigos, siendo posteriormente conducido ambos ciudadanos hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, motivo por el cual quedaron detenidos siendo trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde expulsó el ciudadano FRANCISCO MOTA DOS SANTOS, la cantidad de cien (100) dediles contentivos de presunta droga, de la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DECIMAS ( 1344,3 g ) y el ciudadano ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, la cantidad de sesenta y un (61) dediles contentivos de presunta droga, de la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS ( 804,6 g ) con SESENTA Y SIETE, por ciento de pureza (67%). Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que los hoy acusados, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Esta defensa, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, en mi condición de defensa del hoy acusado, me opongo a la admisión de la acusación presentada por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual considera esta defensa que la acusación no debe ser admitida. En caso de ser negativa la solicitud de la defensa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, me opongo a que se admita como prueba las actas policiales de fechas 28-08-06 y 29-08-06, por cuanto las mismas son unos documentos administrativo cuyo único fin es dejar constancia acerca de la actuación de los funcionarios policiales, así mismo solicito que las pruebas documentales sean ratificada en Juicio por los que las suscribieron.
Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: FRANCISCO MOTA DOS SANTOS, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena por el delito de Transporte Ilícito. Ceso. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0883 de fecha 05 de septiembre de 2006, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, son las personas que fueron aprehendida en fecha 28 de agosto del año en curso, por los funcionarios (GN) Guerrero Villarrroel Jhonel Samir y Ropero Roa Esteban, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el chequeo selectivo de pasajeros cuando pretendían abordar el vuelo No. TP-124, de la línea Aérea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS-LISBOA-CARACAS, el cual fueron trasladado a la sede de la Unidad, a los fines de una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, todo ello en presencia de testigos, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde expulsaron la cantidad de ciento sesenta y uno (161) dediles contentivos de presunta droga, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DECIMAS ( 1344,3 g ), correspondiente a las evidencias recibidas por el laboratorio e identificadas como 1 al 100 y con un peso neto de OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS ( 804,6 g ), las evidencias identificadas como 101 al 161, con un porcentaje de pureza promedio de sesenta y siete por ciento (67%) en ambos casos.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 28 de agosto del 2006, suscrita por los funcionarios (GN) GUERRERO VILLARRRUEL JHONEL SAMIR y ROPERO ROA ESTEBAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0883 de fecha 05 de septiembre de 2006, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA. y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DECIMAS ( 1344,3 g ), correspondiente a la evidencias recibidas por el laboratorio e identificada como 1 al 100 y con un peso neto de OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS ( 804,6 g ), las evidencias identificadas como 101 al 161, con un porcentaje de pureza promedio de sesenta y siete por ciento (67%) en ambos casos, correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con las declaraciones de los acusados FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, son las personas que fueron aprehendida en fecha 28 de agosto del año en curso, por los funcionarios (GN) Guerrero Villarrroel Jhonel Samir y Ropero Roa Esteban, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el chequeo selectivo de pasajeros cuando pretendían abordar el vuelo No. TP-124, de la línea Aérea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS-LISBOA-CARACAS, el cual fueron trasladado a la sede de la Unidad, a los fines de una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, todo ello en presencia de testigos, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde expulsaron la cantidad de ciento sesenta y uno (161) dediles contentivos de presunta droga, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DECIMAS ( 1344,3 g ), correspondiente a las evidencias recibidas por el laboratorio e identificadas como 1 al 100 y con un peso neto de OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS ( 804,6 g ), las evidencias identificadas como 101 al 161, con un porcentaje de pureza promedio de sesenta y siete por ciento (67%) en ambos casos, correspondiente a la sustancia incautada.

Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los referidos acusados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.




IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a los acusados FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en la presente causa no cursa Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia en principio la pena que se le podría imponer a los mencionados ciudadanos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.
Es menester señalar, que el Legislador ordena, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir a los acusados FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso de los Boletos Electrónicos de la línea Aérea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS-LISBOA-CARACAS, a nombre de los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, los cuales fueron incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS, quien es de nacionalidad Brasileña, nacido en Altamira- Pa, el día 15/01/1958, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Luisa Batista y de Irídeo Mota, residenciado en Santa Elena (frontera con Brasil), Avenida Principal, Casa S/N, La Línea y Titular del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil N° CT017894 y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, quien es de nacionalidad Brasileña, nacido en Manaus-Am, el día 05/11/2006, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de Yasin Feitosa, y de Orlando Penha, residenciado en: Santa Elena (frontera con Brasil), Avenida Principal, Casa S/N, La Línea y Titular del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil N° CT133728, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso de los Boletos Electrónicos de la línea Aérea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS-LISBOA-CARACAS, a nombre de los ciudadanos FRANCISCO MOTA DOS SANTOS y ORLANDO JESUS FEITOSA PENHA, los cuales fueron incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena este Tribunal de Juicio acuerda fijar provisionalmente para el 28 de agosto del 2014, el cumplimiento de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado la experticia Química de Ley, a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, 01 de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. WP01-P-2006-003084
4U-1183-06