REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BO-LIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002732
ASUNTO : 4U-1178-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. AMALIDYS SUCRE

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. FRANZULY MARIN

ACUSADO: JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 19 de enero del año 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guanare, Sector II, parte alta, Los Comunistas, al lado del Tanque, hijo de Maria Elena Rodríguez (f) y Henry Salas (v) y Titular de la Cedula de Identidad N° 17.959.881, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 07 de noviembre del 2006, la Dra. AMALIDYS SUCRE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 25 de julio del 2005, siendo aproximadamente las ocho y diez horas de la noche, los funcionarios Agente Dorian Silva, Inspector Frank Alvarado, José Vallenilla y Marcelo Ollarves, adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio Guanare II, parte alta Sector Los Comunistas, casa denominada Rancho, elaborado con tablas sin pintar, con techo de Zinc, frente al Tanque de Agua, y al lado de un árbol de flores de color rojas, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a los fines de practicar allanamiento, con la orden 033-06 emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Varga, relacionada con la investigación Nro. H-035961, que se instruye por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, dichos funcionarios al llegar a la referida residencia y previa las formalidades del ley, fueron atendidos por una persona que se identifico como Henry Antonio Salas y se hicieron acompañar de los ciudadanos Fernando José Mata Pantoja y Yuri Pablo Regalado Pérez, quienes fungieron como testigos del procedimiento, los referidos funcionarios procedieron en presencia de los testigos y el propietario de la residencia a realizar una minuciosa y detenida brusquedad y todas y cada una de las partes que comprende la mencionada residencia lográndose incautar en un primer cuarto, entrando a mano derecha un (01) envoltorio de papel de aluminio de forma rectangular de veintiocho (28) centímetros de área, contentivo de restos y semillas de presunta marihuana, Un (01) envoltorio de papel de aluminio de forma rectangular de siete centímetros de área, contentivo de resto y semillas y hojas de presunta marihuana y seis (08) envoltorios de papel de aluminio de forma rectangular de una pulgada de área, contentivos de restos de semillas y hojas de presunta marihuana, los cuales se le practico Experticia Química No.9700-130-5640, de fecha 21 de agosto del 2006, la cual arrojo un peso neto de la muestra A de ciento dieciséis gramos con doscientos miligramos y la muestra B treinta y cinco gramos con novecientos miligramos. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Por otra parte solicito la admisión todos los medios de pruebas, por ser necesarios, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. FRANZULY MARIN en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. FRANZULY MARIN a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Solicito respetuosamente al Tribunal le imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal se me imponga la pena. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como la Experticia Química No. 9700-130-5640 de fecha 21 de agosto de 2006, practicado por los expertos ZOILO E. LUNA TARZONA y DONNIS RODRIGUEZ., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, es la persona que fue aprehendido en fecha 25 de julio del año 2006, por los funcionarios Agente Dorian Silva, Inspector Frank Alvarado, José Vallenilla y Marcelo Ollarves, adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en el Barrio Guanare II, parte alta Sector Los Comunistas, casa denominada Rancho, elaborado con tablas sin pintar, con techo de Zinc, frente al Tanque de Agua, y al lado de un árbol de flores de color rojas, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en virtud de la orden 033-06 emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, relacionada con la investigación No. H-035961, que se instruye por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, dichos funcionarios al llegar a la referida residencia y previa las formalidades del ley, fueron atendidos por una persona que se identifico como Henry Antonio Salas y se hicieron acompañar de los ciudadanos Fernando José Mata Pantoja y Yuri Pablo Regalado Pérez, quienes fungieron como testigos del procedimiento, quienes al realizar una minuciosa y detenida brusquedad y todas y cada una de las partes que comprende la mencionada residencia lográndose incautar en un primer cuarto entrando a mano derecha un (01) envoltorio de papel de aluminio de forma rectangular de veintiocho (28) centímetros de área, contentivo de restos y semillas de presunta marihuana, Un (01) envoltorio de papel de aluminio de forma rectangular de siete centímetros de área, contentivo de resto y semillas y hojas de presunta marihuana y seis (08) envoltorios de papel de aluminio de forma rectangular de una pulgada de área, contentivos de restos de semillas y hojas de presunta marihuana, los cuales se le practico Experticia Química No.9700-130-5640, de fecha 21 de agosto del año en curso, la cual arrojo un peso neto de la muestra A de ciento dieciséis gramos con doscientos miligramos y la muestra B treinta y cinco gramos con novecientos miligramos, correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio del 2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA, Inspector FRANK ALVARADO, JOSÉ VALLENILLA y MARCELO OLLARVES, adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 6 y 7 de la presente causa.
SEGUNDO: Con la Experticia Química No. 9700-130-5640 de fecha 21 de agosto de 2006, practicado por los expertos ZOILO E. LUNA TARZONA y DONNIS RODRIGUEZ., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: Con la declaración del acusado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, es la persona que fue aprehendido en fecha 25 de julio del año 2006, por los funcionarios Agente Dorian Silva, Inspector Frank Alvarado, José Vallenilla y Marcelo Ollarves, adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en el Barrio Guanare II, parte alta Sector Los Comunistas, casa denominada Rancho, elaborado con tablas sin pintar, con techo de Zinc, frente al Tanque de Agua, y al lado de un árbol de flores de color rojas, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en virtud de la orden 033-06 emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, relacionada con la investigación No. H-035961, que se instruye por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, dichos funcionarios al llegar a la referida residencia y previa las formalidades del ley, fueron atendidos por una persona que se identifico como Henry Antonio Salas y se hicieron acompañar de los ciudadanos Fernando José Mata Pantoja y Yuri Pablo Regalado Pérez, quienes fungieron como testigos del procedimiento, quienes al realizar una minuciosa y detenida brusquedad y todas y cada una de las partes que comprende la mencionada residencia lográndose incautar en un primer cuarto entrando a mano derecha un (01) envoltorio de papel de aluminio de forma rectangular de veintiocho (28) centímetros de área, contentivo de restos y semillas de presunta marihuana, Un (01) envoltorio de papel de aluminio de forma rectangular de siete centímetros de área, contentivo de resto y semillas y hojas de presunta marihuana y seis (08) envoltorios de papel de aluminio de forma rectangular de una pulgada de área, contentivos de restos de semillas y hojas de presunta marihuana, los cuales se le practico Experticia Química No.9700-130-5640, el cual arrojo un peso neto de la muestra A de ciento dieciséis gramos con doscientos miligramos y la muestra B treinta y cinco gramos con novecientos miligramos, correspondiente a la sustancia incautada.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en la presente causa no cursa Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia en principio la pena que se le podría imponer al mencionado ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.

Es menester señalar, que el Legislador ordena, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 19 de enero del año 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guanare, Sector II, parte alta, Los Comunistas, al lado del Tanque, hijo de Maria Elena Rodríguez (f) y Henry Salas (v) y Titular de la Cedula de Identidad N° 17.959.881, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena este Tribunal de Juicio acuerda fijar provisionalmente para el 25 de enero del 2009, el cumplimiento de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado la experticia Química de Ley, a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. WP01-P-2006-002732
4U-1178-06