REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003457
ASUNTO : 4U-1187-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. AMADILIS SUCRE

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ANA CECILIA MILLAN

ACUSADO: NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Colombia, nacida en fecha 07 de octubre de 1948, de 57 años de edad, ocupación del Hogar, hija de Isabel Bolívar y Jorge de la Hoz, domiciliada en Hornilla a Termopila, Casa 73, Lídice, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.204.192. a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de noviembre del año en curso, por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Dra. AMALIDIS SUCRE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 02 de Octubre del 2006, por los funcionarios (GN) GARZON PRATO KELLY y MEDINA CHACOON YOLFER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo AZ-0667 de la aerolínea ALITALIA con ruta CARACAS – MILAN - BILBAO, por lo cual fue trasladada hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas, donde se efectuó la revisión de corporal y de equipaje según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectar que en sus partes intimas un (01) envoltorio grande rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color gris tipo plomo, el cual al ser perforado en su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (198, 5 g) con un sesenta por ciento de pureza (60%). Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura. Por último solicito que el hoy acusada sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. ANA CECILIA MILLAN, quien manifestó a este Órgano Jurisdiccional que no se oponía al escrito acusatorio y se reservaba la comunidad de las pruebas.

Acto Seguido se ADMITIO totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó a la acusada antes identificada: NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: Si, si deseo admito los hechos que hoy me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora Pública, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-06/1031 de fecha 09 de octubre de 2006, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central – División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR, es la persona que fue aprehendida en fecha 02 de octubre del 2006, por los funcionarios (GN) GARZON PRATO KELLY y MEDINA CHACOON YOLFER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo AZ-0667 de la aerolínea ALITALIA con ruta CARACAS – MILAN - BILBAO, logrando detectar en presencia de los testigos presénciales del procedimiento, que en sus partes intimas ocultaba un (01) envoltorio grande rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color gris tipo plomo, el cual al ser perforado en su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (198, 5 g) con un sesenta por ciento de pureza (60%), correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre del 2006, suscrita por los funcionarios (GN) GARZON PRATO KELLY y MEDINA CHACOON YOLFER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-06/1031 de fecha 09 de octubre de 2006, practicado por los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central –División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (198, 5 g) con un sesenta por ciento de pureza (60%), correspondiente a la sustancia incautada, inserto en el presente expediente.
TERCERO: Con la declaración de la acusada NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR, es la persona que fue aprehendida en fecha 02 de Octubre del 2006, por los funcionarios (GN) GARZON PRATO KELLY y MEDINA CHACOON YOLFER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo AZ-0667 de la aerolínea ALITALIA con ruta CARACAS – MILAN - BILBAO, logrando detectar en presencia de los testigos presénciales del procedimiento, que en sus partes intimas ocultaba un (01) envoltorio grande rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color gris tipo plomo, el cual al ser perforado en su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (198, 5 g) con un sesenta por ciento de pureza (60%), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. AMALIDIS SUCRE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.



Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusada NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea ALITALIA con destino CARACAS – MILAN - BILBAO, a nombre de la ciudadana NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR. el cual fue incautado al momento de su aprehensión y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 07.10.48, de 57 años de edad, ocupación del Hogar, hijo de Isabel Bolívar y Jorge de la Hoz, domiciliado en Hornilla a Termopila, Casa 73, Lídice, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.204.192, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea ALITALIA con destino CARACAS – MILAN - BILBAO, a nombre de la ciudadana NURY ESTHER DE LA HOZ BOLIVAR. el cual fue incautado al momento de su aprehensión y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 02 de octubre del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10: 00 am, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ


Causa No. 4U-1187-06