REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000021


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 10.09.85, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Nancy de Espinoza (v) y Luis Espínoza (F), residenciado en la Calle Nueva de los Dos Cerritos, Callejón Táchira, casa s/n, Parroquia Soublette, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 18.535.388, a quien se le sigue causa signada bajo No. WP01-P-2004-000021, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30 de diciembre del 2004, el Tribunal Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contempla en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, precalificó que los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando la medida solicitada y la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte ejusdem .

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa en los folios 44 al 48 de la presente causa, escrito acusatorio suscrito por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual presenta ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado. Igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en fecha 27 de mayo del 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual fue admitida totalmente el escrito acusatorio presento por el Representante Fiscal, así como los medios de pruebas promovidos en el Capitulo V, por ser útiles, necesarios y pertinentes y se ordeno la apertura a juicio oral y público.


TERCERO: En fecha 06 de agosto del año 2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 8, debiendo el mencionado ciudadano comparecer ante ese Juzgado cada ocho (8) días y la presentación de dos (2) fiadores que acrediten constancia de trabajo con un sueldo igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, carta de buena conducta policial y constancia de residencia, en tal sentido se libro su boleta de excarcelación en fecha 14 de octubre del año 2004.

CUARTO: Así mismo consta, en la pieza tercera del presente expediente que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia condenatoria en fecha 02 de junio del año 2005, en contra del ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal reformado, la cual fue revocada por el Tribunal de Alzada en fecha 05 de octubre del año 2005, quien ordeno restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado, al momento de la apertura del debate contradictorio y siendo que el mismo se encontraba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, se ordeno su inmediata libertad y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

QUINTO: Por otra parte, consta en autos que al acusado no ha comparecido 20.09.06, 16.10.06 y 15.11.06 fechas en las cuales este Tribunal Cuarto de Juicio a convocado al acusado de autos, para la celebración de la audiencia oral, a los fines de que manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto. De igual forma, se evidencia del Sistema Juris2000, que el mencionado ciudadano no se presenta ante este Circuito Judicial Penal desde el día 17 de marzo del año en curso, por lo que se desprende que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 06 de agosto del año 2004.

CUARTO: En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso, es REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2004 y en consecuencia DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, por considerar que el acusado no ha comparecido por ante este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, a los fines de que manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, así como el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesta por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con la norma citada ut supra en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda revocar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de agosto del 2004 y en consecuencia DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 10.09.85, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Nancy de Espinoza (v) y Luis Espínoza (F), residenciado en la Calle Nueva de los Dos Cerritos, Callejón Táchira, casa s/n, Parroquia Soublette, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 18.535.388, por considerar que el acusado no han comparecido ante este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, a los fines de que manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto e igualmente se desprende que no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesta por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia acuerda librar orden de encarcelación a nombre del referido acusado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado, ya que considera esta juzgadora que la resulta y finalidad del proceso se encuentra asegurada con la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, anexo Boleta de Encarcelación de nombre del ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ


Causa No. WP01-P-2004-000021