REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta el Profesional del Derecho abogado ROMULO OVIDIO CHACON, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JIMMY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19.08.80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Wilfredo Rodríguez (v) y Irene Jiménez (v), Titular de la Cédula de Identidad No. 16.308.960, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Sector 4, cerca de la vuelta de los jeep, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; en el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JIMMY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal reformado, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Consta igualmente, en autos que en fecha 03 de marzo del año 2005, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado JIMMY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal reformado. Así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinente para demostrar la responsabilidad del acusado.





Cabe destacar, que prevé los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mímica prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”



De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa se ordeno en fecha 04 de marzo del año 2005, y el mismo se ha diferido por causa imputable a la Defensa y al acusado de autos en las siguientes oportunidades: 20.06.05, 01.07.05, 26.07.05, 20.09.05, 05.10.05, 26.10.05, por ausencia del defensor privado y del traslado del acusado; 04.11.05 por ausencia del traslado del acusado; 25.11.05, 13.01.06 por ausencia de todas las partes; 24.03.06 por falta de traslado del acusado, 21.04.06,12.05.06, por ausencia nuevamente de la defensa privada y del traslado del acusado; 19.05.06 por solicitud del Defensor Publico Dr. Romulo Ovidio Chacon; 07.07.06, 22.09.06 por ausencia del traslado; 29.08.06 y 20.10.06 por ausencia del defensor público Dr Romulo Ovidio Chacon, Dicha sentencia señala que la torpeza en actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JIMMY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ,, acordada el 10 de diciembre del 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JIMMY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, (antes identificado), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de diciembre del 2004, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION


EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ





Causa No. WP01-P-2005-12