REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003217
ASUNTO : 4U-1186-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSORA PRIVADA: Dr. FREDDY PEREZ

ACUSADO: DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Daniel Cerrada y de Marlene Hernández, residenciado en la Urbanización La Quinta, Terraza 9-J, Apartamento 52, Los Teques, Estado Mérida y Titular de la Cedula de Identidad No. 17.664.885, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenido en fecha 13 de septiembre del año en curso, por los funcionarios MEDINA LIEVANO HEBERTH y OMAÑA GELVEZ DOUGLAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el Yet Way de la puerta de Embarque 12, procedieron a realizar la revisión o chequeo corporal que se realizaba a los pasajeros observaron un abultamiento en las partes intimas de un pasajero, por lo que procedieron a identificarse como Daniel Cerrada, logrando verificar que dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo AIR TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, por lo cual con la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, los cuales se encuentran identificados en el acta policial, efectuaron la revisión corporal del mismo, donde al quitarse un pantalón tipo jeans, poseía debajo del interior un envoltorio confeccionado en tela gris (media), el cual al ser abierto en su interior se observó la cantidad de (60) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético látex transparente, de los cuales al ser perforado uno de ellos en su interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga a la cual se le realizó la prueba de denominada REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, con la cual se pudo determinar que se trataba de la droga denominada COCAINA, el cual se procedió a practicarle la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0934 de fecha 19 de septiembre del año en curso, arrojando un peso neto de SETECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (719,6 g), siendo trasladado al Hospital José María Vargas, donde expulso la cantidad de veinte envoltorios en forma de dediles, confeccionados en papel látex, los cuales arrojaron un peso de DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (240, 1g), resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA. En base a tales se fundamentó la acusación presentada por esta Represtación Fiscal, por lo cual solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Defensa Dr. FREDDY PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. FREDDY PEREZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Esta defensa no tiene oposición con respecto al escrito acusatorio, me reservo la comunidad de las pruebas y solcito se el imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a mi defendido y especialmente del procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0934 de fecha 19 de Septiembre del año en curso, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, es la persona que en fecha 13 de Septiembre del 2006, fue aprehendido por los funcionarios Medina Lievano Heberth y Omaña Gelvez Douglas, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el Yet Way de la puerta de Embarque 12, procedieron a realizar la revisión o chequeo corporal que se realizaba a los pasajeros observaron un abultamiento en las partes intimas de un pasajero, por lo que procedieron a identificarse como Daniel Cerrada, logrando verificar que dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo AIR TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, por lo cual con la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, los cuales se encuentran identificados en el acta policial, efectuaron la revisión corporal del mismo, donde al quitarse un pantalón tipo jeans, poseía debajo del interior un envoltorio confeccionado en tela gris (media), el cual al ser abierto en su interior se observó la cantidad de (60) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético látex transparente, de los cuales al ser perforado uno de ellos en su interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga a la cual se le realizó la prueba de denominada REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, con la cual se pudo determinar que se trataba de la droga denominada COCAINA, que al practicarle la que al practicarle la Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada, resulto ser que al practicarle la Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada, resulto ser que al practicarle la Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, la primera arrojó un peso de SETECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (719,6 g), y la segunda con DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (240, 1g), correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 13 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios MEDINA LIEVANO HEBERTH y OMAÑA GELVEZ DOUGLAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Maiquetía de la Guardia Nacional, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0934 de fecha 19 de septiembre del año en curso, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, la primera arrojó un peso de SETECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (719,6 g), y la segunda con DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (240, 1g), correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración del acusado DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, es la persona que en fecha 13 de Septiembre del 2006, fue aprehendido por los funcionarios MEDINA LIEVANO HEBERTH y OMAÑA GELVEZ DOUGLAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto internacional Simón Bolívar, específicamente en el Yet Way de la puerta de Embarque 12, procedieron a realizar la revisión o chequeo corporal que se realizaba a los pasajeros observaron un abultamiento en las partes intimas de un pasajero, por lo que procedieron a identificarse como Daniel Cerrada, logrando verificar que dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo AIR TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, por lo cual con la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, los cuales se encuentran identificados en el acta policial, efectuaron la revisión corporal del mismo, donde al quitarse un pantalón tipo jeans, poseía debajo del interior un envoltorio confeccionado en tela gris (media), el cual al ser abierto en su interior se observó la cantidad de (60) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético látex transparente, de los cuales al ser perforado uno de ellos en su interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga a la cual se le realizó la prueba de denominada REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, con la cual se pudo determinar que se trataba de la droga denominada COCAINA, el cual se procedió a practicarle la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0934 de fecha 19 de septiembre del año en curso, arrojando un peso de SETECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (719,6 g), siendo trasladado al Hospital José María Vargas, donde expulso la cantidad de veinte envoltorios en forma de dediles, confeccionados en papel látex, los cuales arrojaron un peso de DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (240,1g), resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.



Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción referido al transporte intraorgánico que se encuentra tipificado en la norma citada ut supra, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el tipo penal referido a las sustancias transportadas, específicamente en el pantalón que portaba el acusado al momento de su detención y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los limites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso para el cálculo de la pena se le debe aplicar un concurso ideal de delitos al acusado DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violo tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que se debe aplicar la pena del delito más grave y, en el caso que nos ocupa es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, quedando como pena a cumplir en principio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir al acusado DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante su condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS- LISBOA - AMSTERDAN a nombre del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Daniel Cerrada y de Marlene Hernández, residenciado en la Urbanización La Quinta, Terraza 9-J, Apartamento 52, Los Teques, Estado Mérida y Titular de la Cedula de Identidad No. 17.664.885, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante su condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así como la pena accesoria contenida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS- LISBOA - AMSTERDAN, a nombre del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERRADA HERNANDEZ, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13 de septiembre del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 1:35 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1186-06