REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 30 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002676
ASUNTO : 4U-1184-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. AMADILIS SUCRE

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO

ACUSADO: ANTONIO MORENO CAÑAVERAS

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, de nacionalidad Española, natural de Valencia, España, nacido en fecha 21-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio albañil, hijo de Josefa Cañaveras (v) y Francisco Moreno (v), residenciado en San Sebastián, 18, puerta 22 y portador del Pasaporte de la República de España signado con el N° AE904420, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, la Dra. AMALIDIS SUCRE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma fue aprehendido en fecha 15 de Julio del 2006, por los funcionarios Sub Inspector LUIS REVILLA y HARLY TOVAR, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas de la Guardia Nacional, específicamente en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las adyacencias del área de prechequeo de la aerolínea Air Europa, quien se mostró indiferente, esquivo e incoherente, por lo cual fue trasladado hasta la oficina, donde se efectuó la revisión de equipaje según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta de regular tamaño, de colores azul y gris, marca MOBILITY LUGGAGE, dicho equipaje constaba de cinco compartimiento y en su interior se observaron varias prendas de vestir y utensilios de higiene personal, se detectaron dos envases metálicos “aerosoles”, uno de colores rojo, azul y blanco, donde se lee TOMMY, DESODORANT, ANTIPERSPIRANT, 255 ml y otro de los mismos colores con las leyendas DA MARCH SPORT, (desodorante antibacterial para pies 200 ml), estos envases los cuales presentaban discrepancias en cuanto al peso que reflejaban y al ser perforados tenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de las cuales se tomaron muestras exiguas que al someterlas al reactivo (NARCOTEST) dieron como resultado la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, en la misma revisión al equipaje en su composición esquelética (tubos y platinas), al perforar alguna de estas igualmente se detecto sustancia de características similares a la antes descrita, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura. Por último solicito que el hoy acusado sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.



Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO quien manifestó a este Órgano Jurisdiccional que no se oponía al escrito acusatorio y se reservaba la comunidad de las pruebas.

Acto Seguido la ciudadana Juez ADMITIO totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Ministerio Público manifestó que no tenía oposición a lo solicitado por la defensa.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora Pública, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Experticia Química No. 9700-130-4815 de fecha 25 de julio de 2006, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de toxicología Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, es la persona que fue aprehendido en fecha 15 de Julio del 2006, por los funcionarios Sub Inspector LUIS REVILLA y HARLY TOVAR, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas de la Guardia Nacional, específicamente en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien se le efectuó la revisión de equipaje, la cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta de regular tamaño, de colores azul y gris, marca MOBILITY LUGGAGE, dicho equipaje constaba de cinco compartimiento y en su interior se observaron varias prendas de vestir y utensilios de higiene personal, se detectaron dos envases metálicos “aerosoles”, uno de colores rojo, azul y blanco, donde se lee TOMMY, DESODORANT, ANTIPERSPIRANT, 255 ml y otro de los mismos colores con las leyendas DA MARCH SPORT, (desodorante antibacterial para pies 200 ml), estos envases los cuales presentaban discrepancias en cuanto al peso que reflejaban y al ser perforados tenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, en la misma revisión al equipaje en su composición esquelética (tubos y platinas), al perforar alguna de estas igualmente se detecto sustancia de características similares a la antes descrita, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta de investigación de fecha 15 de julio del 2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector LUIS REVILLA y HARLY TOVAR, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas de la Guardia Nacional, cursante en los folios 2 al 4 de la presente causa.

SEGUNDO: Con la Experticia Química N° 9700-130-4815 de fecha 25 de julio de 2006, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada, inserto en al folio 95 del expediente.

TERCERO: Con la declaración del acusado ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, es la persona que fue aprehendido en fecha 15 de Julio del 2006, por los funcionarios Sub Inspector LUIS REVILLA y HARLY TOVAR, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas de la Guardia Nacional, específicamente en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien se le efectuó la revisión de equipaje, la cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta de regular tamaño, de colores azul y gris, marca MOBILITY LUGGAGE, dicho equipaje constaba de cinco compartimiento y en su interior se observaron varias prendas de vestir y utensilios de higiene personal, se detectaron dos envases metálicos “aerosoles”, uno de colores rojo, azul y blanco, donde se lee TOMMY, DESODORANT, ANTIPERSPIRANT, 255 ml y otro de los mismos colores con las leyendas DA MARCH SPORT, (desodorante antibacterial para pies 200 ml), estos envases los cuales presentaban discrepancias en cuanto al peso que reflejaban y al ser perforados tenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, en la misma revisión al equipaje en su composición esquelética (tubos y platinas), al perforar alguna de estas igualmente se detecto sustancia de características similares a la antes descrita, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. AMALIDIS SUCRE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANTONIO MORENO CAÑAVERAS y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado ANTONIO MORENO CAÑAVERAS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla su condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID a nombre del acusado ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, de nacionalidad Española, natural de Valencia, España, nacido en fecha 21-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio albañil, hijo de Josefa Cañaveras (v) y Francisco Moreno (v), residenciado en San Sebastián, 18, puerta 22 y portador del Pasaporte de la República de España signado con el N° AE904420, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla su condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID a nombre del acusado ANTONIO MORENO CAÑAVERAS, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 15 de julio del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11: 00 am, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ


Causa No. 4U-1176-06