REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003395
ASUNTO : 4U-1191-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. LUIS AMERICO PEREZ

ACUSADA: DIANA AMBUS

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada DIANA AMBUS, quien es de nacionalidad Estoniana, natural de Talin Stonia, nacida en fecha 26 de octubre de 1969, de 37 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del Hogar, hija de Félix Ambus (V) y de Nora Ambus (V), residenciada en Kodakondsus Ja Migratsiooniameti L8 Una Tallinha Osakond, Portadora del Pasaporte signado con el N° K1155409, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:







I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DIANA AMBUS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma fuese detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en fecha 01 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, encontrándose de servicio en la zona de embarque de AMERICAN en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron a una ciudadana que portaba un equipaje de color negro marca FILA, la misma denotaba un actitud nerviosa, por lo que fue abordada por la comisión policial, quedando identificada la misma DIANA AMBUS, nacida en la República de Estonia y Titular del Pasaporte N° K1155409, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 132, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – AMSTERDAM, por lo que fue trasladada conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos JULIO JOSEPH, titular de la cedula de identidad N° 23.210.729, quien sirvió de intérprete, KARIMAR YANITZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.483.533 y DEYSI DIAZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.507.798, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la realizar el chequeo corporal y de su equipaje procediendo a la revisión de una maleta grande, confeccionada en lona y plástico color negro, marca Fila, de dos rudas para su transporte en la cual en una de sus asas tenía adherido una etiqueta confeccionada en material plástico de color negro, con tres franjas blancas las cuales a manuscrito en tinta azul, posee una inscripción donde se puede leer NAME AMBUS DIANA, la cual reconoció como de su propiedad, lográndose encontrar de manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultando ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, practicándose le posteriormente el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/01027. el cual arrojó un peso neto de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS. (4.232,3 g). En base a tales se fundamentó la acusación presentada por esta Represtación Fiscal, por lo cual solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y admitan todos los mdios de pruebas promovidos en su oportunidad legal.


Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Defensa Dr. LUIS AMERICO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. LUIS AMERICO PEREZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Esta defensa no tiene oposición con respecto al escrito acusatorio, me reservo la comunidad de las pruebas y solicito se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a mi defendido y especialmente del procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a la acusada de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó a la acusada antes identificado: DIANA AMBUS, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público Penal, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/1027 de fecha 09 de octubre del año en curso, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA R. y DIANA SEQUERA VALLADARE, adscritos al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, Caracas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana DIANA AMBUS, es la persona que en fecha 01 de octubre del 2006, fue aprehendida por los funcionarios Astro Ramírez Daniela y Alviarez Almeida, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque América del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo documentos y equipajes realizado en el mencionado punto de control, observaron la actitud nerviosa de la ciudadana antes identificada, posteriormente procedieron a efectuar el chequeo del equipaje conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento y el interprete, el cual arrojo el siguiente resultado: Una (01) maleta grande, confeccionada en lona y plástico color negro, marca fila, de dos (02) compartimientos con cierre, tres (03) asas y dos ruedas para su transporte, en una de sus asas tenía adherida una etiqueta confeccionada en material plástico de color negro, con tres franjas blancas las cuales a manuscrito en tinta color azul posee una inscripción donde se puede leer; NAME AMBUS DIANAM TEL: 01753530174, la cual reconoció como de su propiedad, al abrirla en su interior se observó que contenía prendas de vestir, luego se extrajeron las prendas de vestir y se procedió a hacer una revisión minuciosa donde al ser perforada dicha maleta su parte interior se pudo observar, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual arrojó un peso neto de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Dos Gramos con Tres Décimas. (4.232,3 g), correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 01 de Octubre del 2006, suscrita por los funcionarios ASTRO RAMIREZ DANIELA y ALVIAREZ ALMEIRA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Maiquetía de la Guardia Nacional, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/1027 de fecha 09 de Octubre del año en curso, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA R. y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, Caracas, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA y arrojó un peso de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (4,232,3 g) con ochenta y seis por ciento de pureza (86%), correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración de la acusada DIANA AMBUS, y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la ciudadana DIANA AMBUS, es la persona que en fecha 01 de Octubre del 2006, fue aprehendida por los funcionarios Astro Ramírez Daniela y Alviarez Almeida, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque América del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo documentos y equipajes realizado en el mencionado punto de control, observaron la actitud nerviosa de la ciudadana antes identificada, posteriormente procedieron a efectuar el chequeo del equipaje conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento y el interprete, el cual arrojo el siguiente resultado: Una (01) maleta grande, confeccionada en lona y plástico color negro, marca fila, de dos (02) compartimientos con sierre, tres (03) asas y dos ruedas para su transporte, en una de sus asas tenía adherida una etiqueta confeccionada en material plástico de color negro, con tres franjas blancas las cuales a manuscrito en tinta color azul posee una inscripción donde se puede leer; NAME AMBUS DIANAM TEL: 01753530174, la cual reconoció como de su propiedad, al abrirla en su interior se observó que contenía prendas de vestir, luego se extrajeron las prendas de vestir y se procedió a hacer una revisión minuciosa donde al ser perforada dicha maleta su parte interior se pudo observar, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual arrojó un peso neto de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Dos Gramos con Tres Décimas. (4.232,3 g), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana DIANA AMBUS y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada DIANA AMBUS, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada DIANA AMBUS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM a nombre de la ciudadana DIANA AMBUS, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana DIANA AMBUS, quien es de nacionalidad Estoniana, natural de Talin Stonia, nacida en fecha 26 de octubre de 1969, de 37 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del Hogar, hija de Félix Ambus (V) y de Nora Ambus (V), residenciada en Kodakondsus Ja Migratsiooniameti L8 Una Tallinha Osakond, Portadora del Pasaporte signado con el N° K1155409, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a nombre de la ciudadana DIANA AMBUS, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01 de Octubre del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1191-06