REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01- D -2003- 000011
ASUNTO : WY01- D -2003- 000011

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Siendo la oportunidad legal para decretar la prescripción de la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADO, de privación de Libertad, impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de conformidad con el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Seis (06) de Marzo de 2003, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADO, a cumplir la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha Doce (12) de Marzo de 2003, se llevó a cabo la audiencia de ejecución de la sentencia y se fijó la fecha 27 de Marzo, para la audiencia de imposición de la sanción y se fijo como centro de reclusión “CAROLINA DE URLAR III”.
TERCERO: En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2003, fue consignado por ante este despacho oficio N° 182 contentivo de informe por medio del cual se notifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADO, se fugo el día 22 del mismo mes y año, emitido por la jefa del centro de diagnostico y tratamiento “CAROLINA DE URLAR III”.
CUARTO: En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2003, se declara en rebeldía y se ordena su captura oficiándose a los cuerpos policiales, el día 20 de Mayo de 2004, se ratifica la orden de captura.
QUINTO: En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2006, se recibió escrito de la defensora Pública donde solicita se decrete la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúan, en relación a la prescripción de las sanciones que: Las sanciones prescribirán en un término igual a lo ordenado para cumplirla más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comienza el cumplimiento”.
Y revisando las actas procesales de la presente causa, se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADO, permanece fugado del centro de diagnostico “CAROLINA DE URLAR III” desde el día 22 de Abril del año 2003, tomando en consideración que la sanción impuesta es de dos (02) años, y el tiempo transcurrido de la fuga es de tres (03) años y seis meses aproximadamente, por lo que está dentro de los parámetros del artículo 616 de la Ley especial antes mencionada; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas, Decreta la prescripción de la sanción de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se deja sin efecto la orden de captura. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Se decreta la prescripción de la sanción Privativa de Libertad, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se deja sin efecto la orden de captura. Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA UGUETO.

La anterior decisión se publicó y registró el día Diez (10) de Noviembre de 2006.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUISA UGUETO.