REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002 - 000102
ASUNTO : WP01-D -2004-000023

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad legal para decretar el cumplimiento de la sanción Privativa de libertad impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad NO CEDULADO, de Privación de Libertad, prevista en los artículos 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2005, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad NO CEDULADO, a cumplir con la medida de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de Un (01) años, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, se realizó la audiencia de imposición de la sanción sin detenido y fue solicitado plan individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad NO CEDULADO, emitido por el Instituto Nacional del Menor, a través de la Unidad ambulatoria al adolescente no privado de Libertad.
TERCERO: En fecha 22 de Marzo de 2006, se declaró en rebeldía y se ordenó captura por diferentes diferimientos de la audiencia para el acto de Imposición de la medida, en fecha 29/07/del presente año se recibe comunicación de la fiscal séptima del Ministerio Público donde informa ha este despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad NO CEDULADO, fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas y presentado en fecha 31/07/2006, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma sección de adolescente. En fecha 14 de Agosto del presente año en curso se realizó entrevista al adolescente para saber los motivos del incumplimiento de la sanción no suministrando el mismo motivos suficiente que justificare su incumplimiento, por lo que se ordeno la privación de Libertad por el lapso de Tres (03) meses, tiempo este que ha transcurrido en su totalidad, en virtud que el adolescente cumplió con la sanción Privativa de Libertad se decreta su cumplimiento.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúan, en relación a la sanciones de Libertad asistida y reglas de Conducta, pautan que: Reglas de conducta “Consiste determinación de obligaciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Las reglas de conducta a que se refiere este artículo deberán ser regular el modo de vida, para asegurar su formación a los fines de reinsertarlo a su seno familiar y crearle responsabilidades que deben ir acorde con el interés superior del adolescente, sin menoscabo para su dignidad. Y revisando las actas procesales de la presente causa, se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad NO CEDULADO, no cumplió con la Sanción impuesta de libertad asistida y reglas de conducta; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas, lo declaró en rebeldía y le decretó la medida privativa de Libertad, por el Incumplimiento de la sanción, por el lapso de Tres (03) meses, tiempo que ha transcurrido en su totalidad por lo que se decreta el cumplimiento de la sanción de privativa de Libertad y se revoca la de Libertad asistida y Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo Primero en relación con el artículo 647 literal “H” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se otorga la Inmediata Libertad. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Se decreta el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad y se revoca la Libertad asistida y Reglas de conducta, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad NO CEDULADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo Primero en relación con el artículo 647 literal “H” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se otorga la Inmediata Libertad. Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ

La anterior decisión se publicó y registró el día Catorce (14) de Noviembre de 2006.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ