REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D -2001- 000010
ASUNTO : WY01-D -2001- 000010
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ROVOCA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad legal para Revisar la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.323.807, el cual se encuentra cumpliendo condena privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Once (10) de Octubre de 2001 fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas por Admisión de los Hechos el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.323.807, a cumplir con la sanción de Privación de Libertad por el Tiempo de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 21 de Febrero de 2002, se publicó la sentencia condenatoria por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
TERCERO: En fecha 2 de Abril de 2001, se procede a realizar la audiencia de Imposición de ejecución de la sanción, al adolescente le fue informado en dicha audiencia sobre sus deberes y derechos así sobre los artículos 631 y 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
CUARTO: En fecha 22 de Abril de 2006, se recibe oficio N° 082-02, emanado del centro de reeducación “ CIUDAD CARACAS” en el cual le informa ha este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.323.807, se evadió en fecha 19 de Abril del mismo año, en fecha 23 de abril este despacho ordena su captura la cual se hizo efectiva en fecha 2 de julio de 2004, por el comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, y recluido en el reten policial de “ LOS TEQUES”.
QUINTO: En fecha 21de Septiembre se recibió escrito de la Defensora Pública, donde solicita le sea revocada de la medida Privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa. En fecha diez (10) de Noviembre de 2006 se realiza audiencia de Revisión de Medida en la cual la Defensa Pública argumenta que ha su defendido le sea revocada la sanción Privativa de Libertad por cuanto ha cumplido gran parte de la misma, así como también se han consignado al expediente dos constancias de conductas de fechas 05/10/2005 y 01/06/2006, donde en ambas se indica que el adolescente se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y a las normas internas de ese establecimiento penal las cuales hacen referencia favorables a nivel conductual del referido adolescente. Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa quien aquí decide considera que existen fundados elementos para revocar la sanción privativa de libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debido que dicho joven en los actuales momentos ha estado Privado de Libertad por espacio de tres (03) años y mas de Dos (02) meses casi toda la sanción impuesta que es de Tres años y cuatro meses, y en todo el Tiempo que ha estado Privado de Libertad ha cumplido con todas las normas del sistema penitenciario y se puede evidenciar que esta apto para regresar a su seno Familiar y a la sociedad.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa, |para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: ….G) “Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño”…..H) “los resultados de los informes clínicos y sico-social”. El parágrafo Primero establece: “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante ejecución”. El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a los informes emanados del centro penitenciario del Internado Judicial de los “TEQUES”, ha demostrado que ha hecho esfuerzos para reparar el daño causado y regresar a su seno Familiar los informes clínicos también demuestra los avances que este joven a logrado en el penal, por lo que considera quien aquí decide que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en los Tres años y dos meses que lleva cumpliendo sanción sin haber recibido ningún tipo de beneficio cumplió con la Sanción impuesta Privativa de Libertad; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas Revoca la sanción Privativa de Libertad que hasta ahora ha venido cumpliendo el joven adulto antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Decreta el Cumplimiento de la sanción, y se ordena la LIBERTAD PLENA de acuerdo al artículo 647 literal “H” de la misma Ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Se revoca la sanción Privativa de Libertad, impuesta al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Decreta el Cumplimiento de la sanción, y se ordena la LIBERTAD PLENA, de acuerdo al artículo 647 literal “H” de la misma Ley especial. Publíquese, Regístrese. Remítase a los archivos judiciales.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró el día Catorce (14) de Noviembre de 2006.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ