REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01- D -2002- 000050
ASUNTO : WY01- D -2002 - 000050
ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.
Visto los diferimientos del acto de audiencias de entrevista para que explique el motivo de su ausencia y el incumplimiento de la sanción que le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.325.706, por el Juzgado Segundo de Control de esta sección de adolescente en fecha 10 de Enero de 2003, de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, por haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Visto que el referido joven no ha cumplido con la sanción impuesta, y dicha audiencia de entrevista se ha diferido en varias oportunidades y aun y cuando el Tribunal ha agotado las vías idóneas para lograr su ubicación, esta ha resultado infructuosa. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar la presente causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Consta en los folios 147 y 150 de la presente causa, corre inserta la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma sección de en fecha 10 de enero de 2003. En fecha 08 de Noviembre del presente año se recibió comisión del Juzgado Primero de Control del Barquisimeto estado Lara donde se pone a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era solicitado por este despacho de ejecución. El adolescente en varias oportunidades se le había citado para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que explicara el incumplimiento de la sanción antes señalada, lo cual había sido imposible localizarlo, por lo que considera quien aquí decide declarar en rebeldía al referido adolescente y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues quien aquí decide considera necesaria la presencia física de este efebo ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo que el mismo fue capturado en Barquisimeto Estado Lara, por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, y puesto a la orden de este Tribunal el cual lo había declarado en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial, ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, para cumpla con la sanción impuesta por el juzgado segundo de Control de esta misma sección de adolescentes, se ordena como lugar de reclusión el reten judicial de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Privativa de Libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.325.706, el cual lo había declarado en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial, ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, para cumpla con la sanción impuesta por el juzgado segundo de Control de esta misma sección de adolescentes, se ordena como lugar de reclusión el reten judicial de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. a quien se le sigue proceso penal por estar condenado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Expídanse Sendas Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
DR. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ