REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002130
ASUNTO : WP01-P-2006-002130

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Haydee Alade de Medina, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09 de Agosto de 1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de José Efraín Rivero (v) y Luisa Evelyn Medina (f), residenciado en la Urbanización Macuto, Avenida Principal de Macuto, Las Parcelitas, Casa N° 17, Santa Lucía, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 8.854.306, mediante la cual manifiesta y requiere, “…puede el juzgado como director del proceso y garante de los principios y garantías acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que permita asegurar y garantizar la finalidad del proceso, tomando en cuenta que la libertad es la regla y la detención la excepción, se puede evidenciar que respecto a mi representado no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene su residencia en Venezuela sus familiares y lugar de trabajo. No cuenta con los recursos económicos para ausentarse del país, no tiene pasaporte, ni cuenta bancaria que sustenten alguna posibilidad económica de dejar en falsa ilusoria sus presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo…de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…tenga bien sustituir la Medida Privativa de Libertad a mi representado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de posible cumplimiento, contemplada en el artículo 256 del Código Adjetivo, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 11 de Julio de 2005, la Fiscalía Militar Tercera de Caracas acusó al ciudadano JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES y de la FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 566 y 568 del Código de Justicia Militar, respectivamente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal acusación ésta que fue admitida por el Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas, en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada el día 29 de Julio de 2006. Posteriormente, en data 27 de Marzo de 2006, la Corte Marcial declara competente a la jurisdicción ordinaria para conocer de la Causa seguida al acusado.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de verificar este Juzgado a través de la exposición de la Defensa, que el mismo tiene arraigo en el País determinado por su domicilio y que ninguno de los delitos de los cuales se encuentra sindicado excede de ocho años, amén de su excelente comportamiento intra muros, según constancia de conducta que rielan a los autos, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad de los delitos y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, por Medidas Cautelares Menos Gravosas, quedando en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el acusado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada y verificable que demuestre que perciban el equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, y una vez ejecutada la misma, sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 8° y 3°, ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada por la Corte Marcial de Caracas al ciudadano JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejúsdem, y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ibidem.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, Diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ