REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002277
ASUNTO : WP01-P-2006-002277

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: HERNAN ALONSO DIAZ
DEFENSOR: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HERNAN ALONSO DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de Octubre de 1959, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de Hernán Contreras (v) y Juana Díaz (v), residenciado en El Arenal, Urbanización Marianita Mendoza, Calle Principal, Casa N° 27, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad 8.002.078.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 07 de Noviembre de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 07 de Junio del año 2006, en horas de la tarde, por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y DÁMASO AMAYA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes se encontraban de servicio en el área de inmigración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y fueron abordados por el funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Darwin Mora, quien les hizo entrega de un Pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1146138, a nombre de HERNAN ALONSO DIAZ, señalándoles a un ciudadano que se encontraba en la taquilla N° 09, indicando que el mismo presentaba una prohibición de salida del País emitida por un Tribunal, motivo por el cual se acercaron y el mismo les manifestó que pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta Lisboa, mostrándoles dos boarding card con los números 0472241700243-1 y 0472241700243-2, con destino Caracas-Lisboa-Lisboa-Ámsterdam. Inmediatamente solicitaron la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo quedando identificado como JOSÉ ÁNGEL COLMENARES MEJÍAS, procediendo a trasladarlo a la sede del Organismo Policial conjuntamente con dicho testigo a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje del referido ciudadano, no encontrándose en este último sustancia de prohibida tenencia, por lo que, posteriormente fue trasladado a la Clínica San José, donde le tomaron Radiografía Abdominal, en la cual se determinó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, en virtud de lo cual lo trasladaron al Hospital José María Vargas en donde expulsó la cantidad de Noventa y Dos (92) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN KILO CIENTO DIEZ GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1.110,440 miligramos).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento PEDRO MONTAÑA, DÁMASO AMAYA, LUIS PIÑERUA y FREDDY PÉREZ, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonial de DARWIN MORA, funcionario adscrito de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Declaración de los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL COLMENARES MEJÍAS, ANDRES SANDRES y HÉCTOR JOSÉ SANOJA SÁNCHEZ, Testimonial del médico tratante en el Hospital José María Vargas, MARTÍN TROCE, Testimonial de la médico Radiólogo en la Clínica San José, IRAIDA MESA, Experticia Química N° 9700-130-3915, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a dicha dirección, Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores PEDRO MONTAÑA, DÁMASO AMAYA y Actas de Expulsión de Dediles de datas 07 y 08 de Junio de 2006, suscritas por LUIS PIÑERUA y FREDDY PÉREZ, todos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1146138, a nombre del ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, Boarding Pass de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, a nombre del ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ con ruta CARACAS-LISBOA-ÁMSTERDAM e Informe Radiológico, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ la persona detenida en fecha 07 de Junio del año 2006, en horas de la tarde, por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y DÁMASO AMAYA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes se encontraban de servicio en el área de inmigración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y fueron abordados por el funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Darwin Mora, quien les hizo entrega de un Pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1146138, a nombre de HERNAN ALONSO DIAZ, señalándoles a un ciudadano que se encontraba en la taquilla N° 09, indicando que el mismo presentaba una prohibición de salida del País emitida por un Tribunal, motivo por el cual se acercaron y el mismo les manifestó que pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta Lisboa, mostrándoles dos boarding card con los números 0472241700243-1 y 0472241700243-2, con destino Caracas-Lisboa-Lisboa-Ámsterdam. Inmediatamente solicitaron la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo quedando identificado como JOSÉ ÁNGEL COLMENARES MEJÍAS, procediendo a trasladarlo a la sede del Organismo Policial conjuntamente con dicho testigo a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje del referido ciudadano, no encontrándose en este último sustancia de prohibida tenencia, por lo que, posteriormente fue trasladado a la Clínica San José, donde le tomaron Radiografía Abdominal, en la cual se determinó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, en virtud de lo cual lo trasladaron al Hospital José María Vargas en donde expulsó la cantidad de Noventa y Dos (92) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN KILO CIENTO DIEZ GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1.110,440 miligramos).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado HERNAN ALONSO DIAZ transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de UN KILO CIENTO DIEZ GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1.110,440 miligramos), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HERNAN ALONSO DIAZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado HERNAN ALONSO DIAZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto cursa en autos copia debidamente certificada de la Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de este mismo ciudadano por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Junio de 2004, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 31 de la hoy reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe aplicar el supuesto de reincidencia contenido en el único aparte del artículo 100 del Código Penal, aumentándose consecuencialmente la pena de CINCO (05) AÑOS en una cuarta parte, es decir SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HERNAN ALONSO DIAZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándosele igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procésales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diez (2009).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ