REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016694
ASUNTO : WP01-P-2005-016694
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: MANUEL MOLINA SALVADOR
DEFENSORAS: MARÍA EVA CHACÓN y MARITZA NATERA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MANUEL MOLINA SALVADOR, de nacionalidad Española, Natural de Almería, España, nacido en fecha 15 de Junio de 1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Molina (v) y Josefa Salvador (v), residenciado en Pueblo Uviator, Sotomayor N° 46, Almería, España y portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° A4558848900.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 14 de Noviembre de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MANUEL MOLINA SALVADOR, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 13 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios FRANK CHACÓN RINCÓN y VÍCTOR PARRA FIGUERA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos y equipajes de mano de pasajeros en el pasillo de tránsito cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros en la zona de embarque de la línea aérea Iberia, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse y le solicitaron su documentación, donde resultó ser y llamarse MANUEL MOLINA SALVADOR, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° A4558848900, quien pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-MADRID-MÁLAGA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ y FRANK ALEXIS CÁCERES RODRÍGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.865.578 y V-12.958.818, en su orden, quienes los acompañaron hasta la sede de su Unidad donde se procedió a efectuarle la revisión al equipaje que portaba el mencionado ciudadano, revisión que arrojó el siguiente resultado: Una (01) maleta grande, color negro, marca VIAMODA, con seis cierres, dos manillas, combinación de tres dígitos y tres ruedas para su traslado en la cual encontraron oculto en el interior de sus parales, dentro de los tubos, en forma de envoltorios de color negro, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y Una (01) maleta grande, colores gris y negro, marca AIREXPRESS, con ocho cierres, dos manillas, combinación de tres dígitos y tres ruedas para su traslado en la cual encontraron oculto en el interior de sus parales, dentro de los tubos, en forma de envoltorios de color negro, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, mientras que la revisión corporal del mencionado ciudadano concluyó que en los zapatos que el mismo calzaba, marca OAKLEY, colores gris y negro, talla 9.0, confeccionados en lona, encontraron oculto a manera de doble fondo y en forma de plantillas dos envoltorios confeccionados en plástico transparente y papel carbón negro, extrajeron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvos estos que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS KILOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (2.066,1g.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores FRANK CHACÓN RINCÓN y VÍCTOR PARRA FIGUERA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos a la Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ y FRANK ALEXIS CÁCERES RODRÍGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.865.578 y V-12.958.818, en su orden, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/1413, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al mencionado Laboratorio, Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores FRANK CHACÓN RINCÓN y VÍCTOR PARRA FIGUERA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° A4558848900 a nombre de MANUEL MOLINA SALVADOR, Boleto Aéreo de la línea aérea Air France a nombre del acusado y Tickets Nos. AF287238 y AF294344 de la línea aérea Air France, los cuales se encontraban adheridos a las maletas del acusado, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MANUEL MOLINA SALVADOR la persona detenida en fecha en fecha 13 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios FRANK CHACÓN RINCÓN y VÍCTOR PARRA FIGUERA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos y equipajes de mano de pasajeros en el pasillo de tránsito cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros en la zona de embarque de la línea aérea Iberia, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse y le solicitaron su documentación, donde resultó ser y llamarse MANUEL MOLINA SALVADOR, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° A4558848900, quien pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-MADRID-MÁLAGA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ y FRANK ALEXIS CÁCERES RODRÍGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.865.578 y V-12.958.818, en su orden, quienes los acompañaron hasta la sede de su Unidad donde se procedió a efectuarle la revisión al equipaje que portaba el mencionado ciudadano, revisión que arrojó el siguiente resultado: Una (01) maleta grande, color negro, marca VIAMODA, con seis cierres, dos manillas, combinación de tres dígitos y tres ruedas para su traslado en la cual encontraron oculto en el interior de sus parales, dentro de los tubos, en forma de envoltorios de color negro, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y Una (01) maleta grande, colores gris y negro, marca AIREXPRESS, con ocho cierres, dos manillas, combinación de tres dígitos y tres ruedas para su traslado en la cual encontraron oculto en el interior de sus parales, dentro de los tubos, en forma de envoltorios de color negro, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, mientras que la revisión corporal del mencionado ciudadano concluyó que en los zapatos que el mismo calzaba, marca OAKLEY, colores gris y negro, talla 9.0, confeccionados en lona, encontraron oculto a manera de doble fondo y en forma de plantillas dos envoltorios confeccionados en plástico transparente y papel carbón negro, extrajeron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvos estos que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS KILOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (2.066,1g.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MANUEL MOLINA SALVADOR, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, así como oculto en los zapatos que calzaba, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de DOS KILOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (2.066,1g.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MANUEL MOLINA SALVADOR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MANUEL MOLINA SALVADOR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado MANUEL MOLINA SALVADOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado MANUEL MOLINA SALVADOR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ