REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003528
ASUNTO : WP01-P-2006-003528

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA
DEFENSORA: TRINIDAD VILLAVERDE

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Ana Saavedra (v) y Luis Calsada (v), residenciado en Cúcuta, calle 19-A, Nº 12-012, casa color amarilla, Barrio Circulación, Colombia y titular de la cédula de identidad 8.992.319.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 14 de Noviembre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada GABRIELA SOLER, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 07 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, por el funcionario JUAN LABRADOR GARCÍA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien se encontraba de servicio en el Pasillo de Tránsito Internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y observó la actitud nerviosa de un ciudadano, motivo por el cual se acercó y le solicitó su documentación, resultando ser JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1255739, quien pretendía el vuelo S3-1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA, con ruta Caracas-Madrid-Caracas. Inmediatamente el funcionario, solicitó la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como HECJONAN ALEXCAR ILARRAZA APONTE y ALBERTO MANUEL OLIVERA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.754.923 y V-14.769.012, respectivamente, procediendo a la persona retenida a la sede de la Unidad Antidrogas conjuntamente con dichos testigos a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje del referido ciudadano, no encontrándose en este último sustancia de prohibida tenencia, por lo que, posteriormente fue trasladado a la Clínica San José, donde le tomaron Radiografía Abdominal, en la cual se determinó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, en virtud de lo cual lo trasladaron al Hospital José María Vargas en donde expulsó la cantidad de Ochenta y Seis (86) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN KILO TREINTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.038,6 g.).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario actuante en el procedimiento JUAN LABRADOR GARCÍA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos HECJONAN ALEXCAR ILARRAZA APONTE y ALBERTO MANUEL OLIVERA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.754.923 y V-14.769.012, respectivamente, Dictámen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/1055, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizado por los expertos JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a dicho laboratorio, Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario aprehensor JUAN LABRADOR GARCÍA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Actas de Expulsión de Dediles de datas 08 y 09 de Octubre de 2006, suscritas por JUAN LABRADOR GARCÍA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1255739, a nombre del ciudadano JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA e Informe Radiológico, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA la persona detenida en fecha 07 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, por el funcionario JUAN LABRADOR GARCÍA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien se encontraba de servicio en el Pasillo de Tránsito Internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y observó la actitud nerviosa de un ciudadano, motivo por el cual se acercó y le solicitó su documentación, resultando ser JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1255739, quien pretendía el vuelo S3-1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA, con ruta Caracas-Madrid-Caracas. Inmediatamente el funcionario, solicitó la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como HECJONAN ALEXCAR ILARRAZA APONTE y ALBERTO MANUEL OLIVERA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.754.923 y V-14.769.012, respectivamente, procediendo a la persona retenida a la sede de la Unidad Antidrogas conjuntamente con dichos testigos a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje del referido ciudadano, no encontrándose en este último sustancia de prohibida tenencia, por lo que, posteriormente fue trasladado a la Clínica San José, donde le tomaron Radiografía Abdominal, en la cual se determinó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, en virtud de lo cual lo trasladaron al Hospital José María Vargas en donde expulsó la cantidad de Ochenta y Seis (86) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN KILO TREINTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.038,6 g.).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO TREINTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.038,6 g.), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mism, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSE DARIO CALSADA SAAVEDRA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándosele igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procésales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ