REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000460
ASUNTO : WP01-S-2005-000460
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER CORREA
ACUSADO: LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS
DEFENSOR: RAFAEL QUIROZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de William Villarroel (v) y Naurolis Rojas (v), residenciado en Caraballeda, Barrio 27 de Julio, Casa S/N°, tercer callejón, al lado del edificio Bahía Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.840.048.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 15 de Noviembre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada GABRIELA SOLER, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue aprehendido en fecha 13 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de patrullaje a pie por el Barrio Blanquita de Pérez de la Parroquia Caraballeda, específicamente en la calle 12 y se adentraron en la misma, observaron que se acerca un indigente en dirección contraria a ellos y se acerca a dos ciudadanos sentados al frente de una vivienda pintada de blanco, le da algo a un joven que vestía una franela de color azul claro con mangas azul oscuro y visera azul, en ese momento el joven introduce su mano en la parte delantera hacia sus partes íntimas y saca un frasquito, lo voltea sobre sus manos y saca algo y se lo entrega al sujeto, luego vuelve a guardar el frasco, por lo cual los funcionarios les dan la voz de alto, huyendo el indigente, mientras que el otro ciudadano que estaba al lado de aquel que ocultaba el frasquito saca un chopo de fabricación casera, por lo cual lo sometieron y en presencia de dos testigos presenciales identificados como Dacyell Coromoto Suárez Guzmán y Rafael Salazar Marval, se les indicó que serían sometidos a una revisión corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole de manera oculta en sus partes íntimas, un frasquito de color transparente, con una tapa de color blanco, que en su interior contenía cincuenta y cinco (55) trozos de una sustancia endurecida de color amarillenta, sustancia esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAINA BASE, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEIS (06) DÉCIMAS.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) MANUEL PEÑA RODRÍGUEZ y LUIS RAMOS GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.680.127 y V-13.201.822, respectivamente, adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, cédula de identidad Nos. 14.444.339 y 6.957.543, en su orden, Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos DACYELL COROMOTO SUÁREZ GUZMÁN y RAFAEL SALAZAR MARVAL, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.840.529 y V-15.147.951, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-05/0029, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS la persona detenida en fecha 13 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de patrullaje a pie por el Barrio Blanquita de Pérez de la Parroquia Caraballeda, específicamente en la calle 12 y se adentraron en la misma, observaron que se acerca un indigente en dirección contraria a ellos y se acerca a dos ciudadanos sentados al frente de una vivienda pintada de blanco, le da algo a un joven que vestía una franela de color azul claro con mangas azul oscuro y visera azul, en ese momento el joven introduce su mano en la parte delantera hacia sus partes íntimas y saca un frasquito, lo voltea sobre sus manos y saca algo y se lo entrega al sujeto, luego vuelve a guardar el frasco, por lo cual los funcionarios les dan la voz de alto, huyendo el indigente, mientras que el otro ciudadano que estaba al lado de aquel que ocultaba el frasquito saca un chopo de fabricación casera, por lo cual lo sometieron y en presencia de dos testigos presenciales identificados como Dacyell Coromoto Suárez Guzmán y Rafael Salazar Marval, se les indicó que serían sometidos a una revisión corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole de manera oculta en sus partes íntimas, un frasquito de color transparente, con una tapa de color blanco, que en su interior contenía cincuenta y cinco (55) trozos de una sustancia endurecida de color amarillenta, sustancia esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAINA BASE, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEIS (06) DÉCIMAS.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS tenía en su poder, para el momento en que se le efectuó la revisión corporal, sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína Base, con un peso neto de 6,6 grms., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LEOWILMAR VILLARROEL ROJAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ