REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002336
ASUNTO : WP01-P-2006-002336
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
ACUSADO: ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO
DEFENSORAS: IVONNE VARGAS y WILDA CORDERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 23 de Agosto de 1983, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufer Pérez (v) y Jenny Castillo (v), residenciado en la calle real de Montesano, sector Virgen del Valle, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.958.490.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 20 y 27 de Octubre y 08 de Noviembre del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MERCY RAMOS, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, toda vez que el día 13 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico en la avenida El Ejército de Catia La Mar, para el momento en que estaban en el puesto policial de ese sector, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JOHAN RAFAEL DI GIANMARCO, manifestando que momentos antes un sujeto se introdujo en su establecimiento comercial de nombre LUBRICANTES ATLANTIC, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo escopeta lo despojó de dinero en efectivo, de un revolver de una compañía de seguridad denominada CONVISECA y de un teléfono celular, y que el sujeto emprendió la huída montándose en una unidad colectiva de color azul y blanco, la cual los funcionarios avistaron que se trasladaba hacia el sector de Marapa Marina, por lo que en un vehículo particular optaron por perseguir la unidad, logrando avistar un sujeto con similares características a las aportadas bajarse de la mencionada unidad, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a practicársele la revisión respectiva, en la cual le fue incautado un bolso tipo morral de color negro y azul, contentivo en su interior de una camisa de color gris, un pasamontañas de color marrón, un pasamontañas de color gris, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares en efectivo, quedando identificado como ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO quien fue trasladado al puesto policial de El Ejercito, presentándose al lugar el ciudadano JOHAN RAFAEL DI GIANMARCO, quien reconoció al detenido como la persona que momentos antes lo despojo de las mencionadas pertenencias.
Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, ejercida por la Profesional del Derecho IVONNE VARGAS, arguyó: “Buenas tardes, en este acto la defensa rechaza y se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Público por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma porque no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar los delitos que se le pretenden imputar, por lo que consecuencialmente, se opone en primer lugar al acta policial, porque ahí se manifiesta que se le incautó un arma tipo escopeta y en ningún momento algún revolver, segundo rechaza y se opone a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHAN RAFAEL DI GIANMARCO NOGALES y ALBERTO ITALO DI GIANMARCO NOGALES, ya que ellos exponen que él fue empleado de ese local comercial de venta de aceite no es menos cierto que a él se le adeudaba unas prestaciones sociales, y quienes no ratificaron sus declaraciones ante la Fiscalía quien tiene el monopolio de la acción penal, tercero se opone y rechaza la entrevista realizada por el ciudadano PIÑANGO ESTRADA JUAN GABRIEL ya que para el momento él tampoco se encontraba en el establecimiento de venta de aceites sino que dijo que estaba en una playa y recibe una llamada diciéndole que había un presunto robo, cuarto se opone a la experticia del arma de fuego que si es cierto que el resultado es para determinar las características del arma y su buen estado, no se llegó a practicar una prueba decadactilar donde pueda comprobar que mi defendido haya manipulado esa arma, quinto se opone a la experticia del avalúo de los objetos porque no se determina que mi defendido haya cometido tal hecho punible, se opone al reconocimiento y número 205 referente a los objetos ya que esta no es prueba alguna de que mi defendido haya cometido delito alguno y mucho menos portando un arma de fuego, asimismo se acoge a la comunidad de la prueba en el supuesto de que sean admitidas para preguntar, asimismo solicita ciudadana Juez que mi defendido se absuelva en virtud que no existen suficientes elementos de prueba que demuestren la culpabilidad de mi defendido para su enjuiciamiento, es todo”.
Igualmente, el ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional.
Por su parte, el Tribunal al referirse a la admisión de la acusación fiscal consideró que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto admitió totalmente la misma, admitiendo además los medios probatorios que la sustentan con excepción del acta policial contentiva del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, por considerar que la misma es un simple elemento de convicción sin valor probatorio ”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el día 13 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico en la avenida El Ejército de Catia La Mar, para el momento en que se encontraban en el puesto policial de ese sector, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JOHAN RAFAEL DI GIANMARCO, manifestando que momento antes un sujeto se introdujo en su establecimiento comercial de nombre LUBRICANTES ATLANTIC, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo escopeta lo despojó de dinero en efectivo, de un revolver de una compañía de seguridad denominada CONVISECA, de un teléfono celular, y que el sujeto emprendió la huída montándose en una unidad colectiva de color azul y blanco, la cual avistamos que se trasladaba hacia el sector de Marapa Marina, por lo que en un vehículo particular optamos por perseguir la unidad, logrando avistar un sujeto con similares características a las aportadas bajarse de la mencionada unidad, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a practicársele la revisión respectiva, en la cual le fue incautado un bolso tipo morral de color negro y azul, contentivo en su interior de una camisa de color gris, un pasa montaña de color marrón, un pasa montaña de color gris, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares en efectivo, quedando identificado como ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO y al ser trasladado al puesto policial de El Ejercito al lugar se presento ciudadano JOHAN RAFAEL DI GIANMARCO quien reconocido al ciudadano como el que momentos antes lo despojo de las mencionadas pertenencias.
Así lo demuestran el testimonio del funcionario aprehensor JINNY GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.517, adscrito a la Brigada Ciclística de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado manifestó “Encontrándome de servicio en recorrido por la avenida El Ejercito en Catia La Mar, en el puesto policial que se encuentre ahí, un ciudadano se acercó indicando que hace poco había sido objeto de un robo en su negocio y que ese ciudadano había abordado una unidad colectiva, la cual iba en dirección hacia Marapa-Marina, íbamos en un vehículo particular y con las características que nos indicó en ciudadano fuimos detrás del vehículo, avistamos a un ciudadano con similares características a las aportadas bajándose de la unidad colectiva, le dimos la voz de alto, cuando le indicamos que nos ensañara lo que portaba dijo que no tenía nada, lo revisamos encontrándole en un bolso un celular y un arma de fuego, y en el bolsillo derecho cierta cantidad de dinero, lo trasladamos al puesto policial en presencia del denunciante y los testigos y pasamos el procedimiento a la división de investigaciones que se encuentra en la zona, es todo”.
Igualmente manifestó a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal que Fue en Julio pero la fecha exacta no recuerdo… en cuanto a la cantidad de procedimiento que practicamos puede ser uno o dos al mes… estábamos destacados en Catia La Mar en la Comisaría Oeste, y de servicio en la avenida El Ejército o en Atlántida, depende donde nos manden… cuando abordamos al sujeto estaba en ejercicio de mis funciones… pertenezco a la Brigada Ciclística… el ciudadano nos aborda en el puesto policial… está en frente al dispensario médico… se llama el hospitalito… el dijo que había sido objeto de un robo en su negocio… el negocio queda por la avenida El Balneario se llama Lubricantes Atlántida… el negocio queda como a cien metros del modulo policial por la parte de atrás… la buseta iba pero no recuerdo la calle, por donde está un autolavado vía Marapa-Marina… él iba en la unidad y lo avistamos cuando iba bajándose, la unidad siguió su rumbo… le indicamos la voz de alto y que iba a ser objeto de una revisión corporal porque lo acusaban de un delito… primero iba yo y como estábamos en un vehículo particular luego llegaron dos oficiales más MANUEL y ROMERO… para el momento yo dirigía al grupo, yo lo revisé y le localicé los objetos… me entero de los hechos por el sujeto nos informó que había sido objeto de un robo… estaba de patrullaje en bicicleta… era una buseta de pasajero de las que normalmente se toman para ir a Caracas, de las grandes, creo que era azul no recuerdo mas… en un bolso que llevaba tenía un arma de fuego, una franela y dos gorros de los que llaman pasamontañas… el arma era un 38… fue la que se puso a la orden de fiscales, era plateada con mango de madera… los compañeros que me apoyaron fueron MANUEL y ROMERO… cuando yo le estaba haciendo la revisión al ciudadano llegó el que nos dio la información y dijo que ese era el ciudadano que le había efectuado el robo y que la pistola pertenecía a la empresa de seguridad de su local... cuando el sujeto va al modulo dijo que había sido objeto de un robo pero no dijo qué le habían robado, nos dijo que se había montado en un vehículo, con esos datos fuimos en un vehículo particular y abordamos al sujeto bajando la unidad… luego nos dijo que le había hurtado dinero en efectivo no dijo cuanto y un arma que fue la que se le encontró al ciudadano… en el momento de la aprehensión corporal se encontraban barios ciudadanos, pero el que hace la denuncia llega momentos después cuando todavía hacíamos la revisión… el ciudadano cuando llegó lo idéntico como el que lo había robado… levantamos el acta policial tomando nota de todo el procedimiento”.
Por otra parte, se encuentra la deposición formulada por otro de los funcionarios aprehensores, identificado como LEVYS MANUEL, titular de cédula de identidad Nº V-14.071.174, adscrito a la Brigada Ciclística de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó: “Bueno para el momento de la detención del ciudadano nos encontrábamos en el módulo de El Ejército, se nos acerca un ciudadano y nos informa que lo acababan de robar y que el sujeto se fue en un autobús nos dijo cómo estaba vestido, seguimos al autobús, nosotros agarramos otro autobús para seguirlo, el sujeto se bajó en la parada Marapa-Marina que esta como a doscientos metros del módulo El Ejército, cuando lo vemos bajar procedemos darle la voz de alto lo revisamos adherido a su cuerpo no tenía armamento pero cuando revisamos el bolso ahí tenía el armamento, lo trasladamos al módulo y ahí llegó el ciudadano DI GIANMARCO encargado del establecimiento, se hizo el procedimiento y el mismo indicó que ese era el que lo había robado, es todo”.
Asimismo a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió que: “Actualmente no estoy en la Comisaría Oeste ahora estoy en la Este… para el momento del procedimiento estaba en la Oeste, ahí tenía como un mes… el ciudadano llega en una moto pidiendo auxilio que lo acababan de robar y que el ciudadano iba montado en un Encava, en un vehículo de transporte público… en ese momento estaba acompañado por JINNY GAMBOA que es de la brigada ciclística y otro que estaba de servicio en el módulo… pasó en el autobús por el módulo y se bajó en Marapa-Marina como a doscientos metros del módulo observamos cuando se bajó y procedimos a revisarlo… dentro del bolso había un revolver 38, un celular, una camisa, dos pasamontañas uno gris y uno marrón, y en su bolsillo tenía cincuenta y seis mil bolívares… la revisión la hace oficial GAMBOA JIMMY quien revisa el bolso y consigue lo incautado… en ese momento habían testigos del hecho y luego llegó al que robaron en una moto particular indicando que ese era el sujeto que lo había robado… el recorrido se hace a toda la altura de la avenida El Ejército…estábamos en el módulo de El Ejército… el ciudadano nos dijo cómo estaba vestido y nos indicó cuál era el autobús porque él lo venía siguiendo… no lo ubicamos, él se baja y por las características lo detuvimos, tomamos un vehículo particular porque no sabíamos a que distancia llegaría… él tenía un morral nada más, encima tenía el dinero y en el bolso cuando mi compañero lo revisa encontró el arma… si habían testigos… levantamos el informe que siempre hacemos y el acta… cuando lo revisábamos al rato llegó al que robaron diciendo que ese era el que lo robó… dijo que le robaron un dinero y un arma de fuego que era de la empresa con la que trabajan los vigilantes que montan seguridad ahí… cuando lo agarramos el ciudadano no nos dijo cuanto le habían robado luego nos informa que era como sesenta y seis mil bolívares que era lo estimado que tenía en la caja y fue lo que le incautamos al sujeto en el bolsillo… el arma de fuego fue parte de lo que le habían robado, porque esa arma era con la que el vigilante montaba servicio ahí… el ciudadano nos indica que el sujeto los roba con una escopeta, los somete y le quita los objetos, eso nos lo informa el ciudadano… para el momento de la detención estábamos lejos del establecimiento y no le pudimos incautar la escopeta”.
Aunado a estos testimonios, se encuentra la declaración de otro funcionario aprehensor, de nombre ROMERO SOJO JOSE MANUEL titular de cédula de identidad Nº V-15.504.973, adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó: “El procedimiento fue el 13 de junio como a las cuatro de la tarde yo me encontraba en el puesto policial de El Ejército, se nos acercó un ciudadano informándonos que momentos antes había entrado en su local comercial de nombre Lubricantes Atlántida un sujeto que lo despojó de un dinero amenazándolo de muerte con un arma tipo escopeta, el mismo se trasladaba en una camioneta de pasajeros tipo Encava de las que van hacia Caracas, en ese momento pasa la camioneta por el puesto policial, el ciudadano nos dice que era es, nosotros nos montamos en una camioneta de pasajeros hacia el sector de Marapa-Marina donde el sujeto que nos informaron se baja le dimos la voz de alto, después se acercó el ciudadano que lo había despojado, le realizamos la revisión corporal y en un morral que tenía azul con negro, le encontró un revolver, un teléfono celular, dos pasamontañas, uno marrón y otro gris con azul”
A preguntas formuladas por la defensa manifestó, “el sujeto se encontraba en una camioneta de pasajeros tipo Encava de las que van hacia Caracas, se baja por el sector de Marapa-Marina, a escasos metros del puesto policial, pasó nosotros nos montamos en otra que venía atrás y lo vimos cuando se bajó, tenía una camisa blanca con azul y un pantalón azul… yo estaba de servicio en el puesto policial los otros dos funcionarios son los de las bicicletas que estaban en el puesto en ese momento… tenía un morral azul, un revólver, un teléfono celular, cincuenta y seis mil bolívares en un bolsillo y una camisa dentro del bolso y unos pasamontañas… después que revisamos al sujeto llegó el ciudadano y nos dijo que ese era el que lo robó… dijo que se llevó un dinero, un arma que es del señor que llega en las noches a montar vigilancia en su establecimiento y un teléfono celular… dijo que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo escopeta lo metieron a la parte trasera del local… nos dijo que el señor trabajó con ellos”.
Adminiculadas a estos testimonios contestes, y que constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad del delito de Robo Agravado, se encuentran el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-3191, de fecha 30 de Julio de 2006, suscrita por los Expertos Técnicos Lizzetta Marin y Carlos Barajas, adscritos a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Comparativa, que recayó sobre un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 38 Special, satinado con mango de madera color marrón, Experticia Documentológica Nro. 9700 030 1648, de fecha 22 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Marilis Espinoza, adscrita a la División de Documentológica, que recayó sobre la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares en efectivo, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700 055 205 de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por la funcionaria Olga Oropeza, adscrita a la Sub Delegación La Guaira, que recayó sobre un bolso tipo morral de material sintético, color azul y negro marca Nike, una prenda de vestir tipo camisa de material sintético, color gris, un pasamontañas, de material sintético, color marrón, un pasamontañas, de material sintético, color gris, Experticia de Avalúo Real Nro. 9700 055 078 de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por la funcionaria Olga Oropeza, adscrita a la Sub Delegación La Guaira, que recayó sobre un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, de color gris plateado, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios fueron objeto de estipulación por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, documentos estos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, como autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante la incomparecencia de la victima ciudadano JOHAN RAFAEL DI GIANMARCO y de los ciudadanos JUAN PIÑANGO DURAN y ALBERTO ITALO DI GIANMARCO, testigos presenciales de los hechos denunciados, así como tampoco logró comprobar la concreción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones el Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO en la comisión de los delitos que le fueran imputados, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, no así el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, ni la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, en la comisión de los mismos, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en los testimonios de los distintos funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, y aun cuando las partes estipularon el contenido de los dictámenes técnicos periciales, que demuestran la existencia de los objetos incautados en el procedimiento practicado por los mismos, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, la victima del delito ciudadano JOHAN RAFAEL DI GIANMARCO y de los ciudadanos JUAN PIÑANGO DURAN y ALBERTO ITALO DI GIANMARCO testigos presenciales de los hechos denunciados. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión de los delitos que le fueron imputados, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALBERTO GERARDO PEREZ CASTILLO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ