REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

MACUTO, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2001-000022
ASUNTO : WJ01-P-2001-000022

SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA




Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial, visto el informe técnico favorable del penado: OMAR ALEXIS RAMÍREZ BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19-10-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en la calle 7, casa N° 15 Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio y estado Vargas, hijo de NELLY BENAVIDES Y DIXON OMAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.463, en el sentido que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 494 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguida a realizar algunas consideraciones:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, la cual fue dictada en fecha 17-10-2.003, mediante la cual CONDENÓ al penado de autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesoria contemplada en el artículo 16 ejusdem, es por lo que se acordó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, fue ordenada la practica de un informe psico-social en la persona del penado de autos realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por Yesenia Barrios y Raquel Pinto, funcionarias adscritas a la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.
Por otra parte, cursa al folio CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) de la 1era pieza de la Causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que el penado no es reincidente.
Igualmente consta en la presente causa, a favor del penado de autos, donde se deja constancia que el mismo laborará por su propia cuenta como moto taxista, por lo que considera este juzgador que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido penado imponiéndosele como condiciones, las siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: OMAR ALEXIS RAMÍREZ BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas,, donde nació el 19-10-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en la calle 7, casa N° 15 Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio y estado Vargas, hijo de NELLY BENAVIDES Y DIXON OMAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.463, fijándosele como lapso del régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios correspondientes


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,



ABG. JEANY CAMACARO