REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
MACUTO, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2001-000111
ASUNTO : WL01-P-2001-000111
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista solicitud formulada por el defensor Público Dr Miguel Ángel Ortega, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ JOEL PÉREZ RAMOS quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.042.780, plenamente identificado en las actas procesales, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado de autos, fue condenado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la condena de DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación del artículo 426, ambos del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente. Así mismo siendo modificado posteriormente por redención judicial de pena, en el cual se observa que el penado JOSÉ JOEL PÉREZ RAMOS, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 08-02-2006, lo que le permite optar por la medida requerida.
Cursa en acta procesales informe técnico de fecha 09-10-2006, realizado al ciudadano JOSÉ JOEL PÉREZ RAMOS, por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 de la Región Central, quienes señalaron entre otras cosas que el pronostico era favorable, en el sentido que se le otorgue LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de marras, por ser apto para dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesta a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL.
En ese sentido, observa este Tribunal que del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado JOSÉ JOEL PÉREZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, anexo boleta de Pre-Libertad e igualmente librense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO