REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

MACUTO, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000087
ASUNTO : WK01-P-2002-000087

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la tramitación de oficio que ordenó el Tribunal Primero de ejecución mediante auto de fecha 27/10/2006, a favor de la ciudadana TRINIDAD SOCOSOTE UTTA, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Guinea, donde nació el 08-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en: Robador N° 10, Barcelona España, titular del Pasaporte N° 36581045-M, para el otorgamiento de la medida de Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

A los fines de decidir el planteamiento interpuesto, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana TRINIDAD SOCOSOTE UTTA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISION.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 26 de Mayo del año 2006, a su ejecución y a la práctica del computo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 1º, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la ciudadana TRINIDAD SOCOSOTE UTTA, cumplió 1/3 de la tercera parte de la pena impuesta el 28-08-2005, lo que le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena referida la medida de Destino a Establecimiento de Régimen Abierto.

Cursa en las actas procesales Informe técnico de fecha 10 de Noviembre del año 2006, realizado a la ciudadana TRINIDAD SOCOSOTE UTTA, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, del estado Aragua, quienes señalaron entre otras cosas que el pronóstico era FAVORABLE.

Igualmente cursa certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que la mencionada ciudadana no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa en la presente causa constancia de trabajo, expedida por la Directora del Centro Nacional de Orientación femenina, Unidad de trabajo Social del Centro penitenciario Los Teques, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 30 de Mayo del año 2005l, donde se indica las labores realizadas por la ciudadana TRINIDAD SOCOSOTE UTTA.

Este Juzgado previamente para acordar dicha medida de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, primer aparte, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Así las cosas, considera este Tribunal que al establecer como ya se indicará, el computo de pena practicado a TRINIDAD SOCOSOTE UTTA, que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedora de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al destino a establecimiento abierto, la cual se otorga con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro José María Fabián Rubio”, quedando obligada a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada quince días a la sede de este Tribunal y cada vez que le sea requerida.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del país a la penada TRINIDAD SOCOSOTE UTTA.
4-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
12- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destino a establecimiento abierto.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda CONCEDER la medida de destino a establecimiento abierto, a la penada, TRINIDAD SOCOSOTE UTTA, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Guinea, donde nació el 08-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en: Robador N° 10, Barcelona España, titular del Pasaporte N° 36581045-M, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el artículo 479 ordinal 1º y 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo pernoctar en el centro de tratamiento comunitario ““Pbro José María Fabián Rubio” en Caracas Distrito Capital.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese orden de pre-libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,


Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO