REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000156
ASUNTO ANTIGUO 2E-585-00


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada a favor del ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 02-07-1970, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.680, obrero, domiciliado en Barrio el Cojo, parte alta, calle Mis Flores, casa s/n, Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sentencia definitivamente firme de fecha 27-01-2000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (derogado)

Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 13-11-2003, con ocasión de la Redención Judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 24-09-2006.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ ha presentado buena conducta dentro del penal,
Cursa además al folio 162 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Asociación de Vecinos del Sector 1,Parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo., donde se indica la residencia de la ciudadana Juanita Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.065.221, lugar donde residirá el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, quedara en la obligación de residir en Sector II, Vereda 12, casa N° 10, La Isabelica, Valencia Estado Carabobo, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 11 de Agosto de 2009, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 02-07-1970, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.680, obrero, domiciliado en Barrio el Cojo, parte alta, calle Mis Flores, casa s/n, Macuto, Estado Vargas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 11 de Agosto de 2009, fecha en la cual cumple la pena impuesta .
Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros, Estado Guarico, notificando el régimen impuesto al ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,


DRA.CELESTINA MENDEZ


EL SECRETARIO,


ABG. LENINDEL GUIDICE