REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana YILIAN MARIA GONZALEZ GUERRA.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 26-10-1990, por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condeno a la ciudadana YILIAN MARIA GONZALEZ GUERRA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 07-11-1990, como se evidencia en auto inserto al folio 211 de la primera pieza presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”



Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 29 y 271 la imprescriptibilidad de la acción penal para determinados delitos y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 29…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de guerra son imprescriptibles.”

“Artículo 271. …No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”

Y la misma también establece en su artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de la ciudadana YILIAN MARIA GONZALEZ GUERRA, se inicia antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna y de conformidad con el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD consagrado en el artículo 2 del Código Penal vigente el cual establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”, se puede observar que ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de nueve años, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana YILIAN MARIA GONZALEZ GUERRA, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a la ciudadana YILIAN MARIA GONZALEZ GUERRA al pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana YILIAN MARIA GONZALEZ GUERRA por ser autor responsable del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26-10-1990 y como consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO


Abg. LENIN DEL GUIDICE.
Causa: WL01-P-2000-202