REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.346.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 10-04-2000, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condeno al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PEÑA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 3º del artículo 84, ambos del Código Penal, antes de su actual reforma, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 02-05-2000, como se evidencia en el folio 224 de la presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PEÑA, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de cuatro años y que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.346, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PEÑA al pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.346 por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 3º del artículo 84, ambos del Código Penal, antes de su actual reforma, en fecha 10-04-2000 y como consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO


Abg. LENIN DEL GUIDICE
Causa: WL01-P-2000-45